CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00708 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por MAURICIO CHEYNE BONILLA contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Ana Lucía Pulgarín Delgado y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El prenombrado accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, al proferir las sentencias del 18 de agosto de 2005 y del 28 de febrero de año en curso, mediante las cuales, tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron sus prensiones dentro de la acción popular que promovió con miras a obtener la recuperación del espacio público cerrado “totalmente y de manera ilegal” por los allí accionados. 2º.
Como sustento de su reclamo constitucional, expone el peticionario que no obstante estar demostrado que los demandados cerraron “legalmente” el espacio público con la instalación de rejas, postes y puertas sobre la los andenes y calzada de la carrera 22ª en su conexión con la calle 148 y en los extremos de la calle 149 y la instalación de una caseta de vigilancia, el juzgado acusado negó las pretensiones de la demanda por encontrar probadas “unas excepciones tan absurdas”, como las de la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de responsabilidad de los cargos formulados”; que, por lo tanto, resulta evidente que la providencia censurada, le adjudicó a los particulares el espacio público, pues cada vez que un actor popular intente la restitución de esas vías públicas por parte de los propietarios de los inmuebles existentes en los costados de esas calles, interpondrán la excepción de cosa juzgada, “acompañando tal ilegal sentencia”. 3°.
Que el Tribunal accionado no sólo “ratificó el tácito otorgamiento del espacio público a los particulares” al confirmar la sentencia de primera instancia, sino que, también, lo condenó en costas, pese a la expresa prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, según el cual, el juez “sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe…”. 4°.
Asevera que ni la ley, ni la jurisprudencia fueron aplicadas por los juzgadores acusados, toda vez que los artículos 14 y 18 de la trasunta Ley 472, les obligaba a determinar quienes eran los responsables de la aludida invasión del espacio público, dado que consideraron que no se había probado la responsabilidad de los demandados, pero reconocieron expresamente que existían los cerramientos sobre una vía pública. 5°.
Expresa que los fallos cuestionados son ilegales no sólo en cuanto a él concierne, sino, también, porque desconoce los intereses del Distrito Capital y de toda a comunidad que “se ve impedida de gozar de unas vías públicas, debido a una manera equivocada de aplicar la ley por parte de los jueces de esta causa”. 6º. Pretende el actor que se dejen sin efectos las sentencias censuradas y en su lugar, que se le ordene al juzgado acusado proferir un nuevo fallo en el que declare responsables a los accionados de los agravios a los derechos colectivos descritos en la demanda; que se ordene la inmediata restitución del espacio público y el retiro de la totalidad de los obstáculos que impiden el tránsito peatonal y vehicular por esas vías públicas; y que se condene a los demandados a pagar en su favor los incentivos establecidos en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, además de las costas en ambas instancias.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El tribunal manifestó que cómo el accionante, además de controvertir la sentencia que confirmó la que negó las pretensiones, expone que no procedía la condena impuesta al pago de las costas de segunda instancia, considera pertinente señalar que tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en el trámite de las acciones populares, en materia de costas, se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la condena se impone a la parte vencida; cuestión diferente es que, según la citada disposición, en dicha condena no puedan incluirse "los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado ", salvo que la acción formulada sea temeraria, o de mala fe; limitación que no excluye otras costas qua hayan podido causarse en el curso de la actuación. “ Por ende no resulta acertada la contradicción que encuentra el accionante, en la providencia que motiva su inconformidad en el punto, pues señalar que la acción no denota temeridad implica que en la condena en costas impuesta no se incluirán los factores señalado”.
CONSIDERACIONES El Tribunal en la sentencia cuestionada, tras valorar las pruebas recaudas y analizar las normas que regulan el asunto sometido a su decisión, concluyó que si bien era tangible la existencia de las rejas y las demás obras en el sector en el que se ubican los inmuebles de propiedad de los demandados, y que ellas impiden el uso de una vía pública, no se logró demostrar que tal hecho proviniera de quienes se señalan como responsables.
Advirtió que relativamente a la responsabilidad que, según el actor, los demandados debían afrontar por haber tolerado dicha situación, beneficiándose de los cerramientos y de la caseta existentes, no resultaba reprochable tal omisión, pues si bien la ley que regula las acciones populares prevé que son responsables las entidades y los particulares por acción o por omisión, no podía desconocerse que “ al haber adquirido los demandados sus viviendas cuando ya existía en el sector el cerramiento del que se duele el demandante, tal circunstancia en aplicación del principio de buena fe que gobierna nuestro sistema jurídico, lleva incita la presunción de contar aquella construcción con la autorización de las autoridades legítimas, o corresponder al área respectiva al terreno de la urbanización en las que se hallan”.
Tiénese, pues, que el Tribunal asentó un conjunto de razones que se afincan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas recaudadas, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de sede tutelar.
En cuanto a las costas, observa la Sala, sin entrar a efectuar elucidaciones que no le corresponde asentar, que lo cierto es que el accionante tuvo a su alcance un medio de defensa idóneo para cuestionar el supuesto error por el que aquí se queja, concretamente, pudo objetar la liquidación de costas practicada en segunda instancia; luego, tampoco puede, por este aspecto, acudir a este mecanismo constitucional que no fue concebido para reemplazar las acciones consagradas para tal propósito en el ordenamiento jurídico, ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, mucho menos para crear instancias nuevas y extraordinarias.
Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC 2006 00708 -00