CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-05-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00707-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora BLANCA ELVA LEAL FAJARDO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron los Magistrados GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO RAAD y EVELIO MORA GUTIERREZ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que se ordene al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que proceda a tramitar el incidente de desacato que presentó dentro del proceso de acción de tutela radicado bajo el número 54001-31-03-004-2005-00107-00, promovido por ella contra la Caja Nacional de Previsión Social, Subgerencia de Prestaciones Económicas; o, en su defecto, se ordene a la Sala accionada que conceda el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 27 de febrero de 2006, aunque teme “ que de llegar a esta determinación, conocido el criterio del Honorable Tribunal, se persista en la vulneración al debido proceso”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Leal, que como Cajanal no acató la orden de tutela impartida por el Juez accionado mediante sentencia de 22 de junio de 2005, así se lo hizo “ saber al funcionario para los fines pertinentes, quién luego de adelantar una serie de averiguaciones, mediante providencia del 26 de agosto de 2005, decidió abstenerse de abrir el incidente de desacato”; motivo por el cual el 8 de febrero del año en curso, con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 solicitó nuevamente su apertura, exponiéndole al señor Juez la improcedencia de su negativa, petición que también fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 16 del mismo mes y año, “ con el argumento de que se había incurrido en un error al fallar” a su favor la tutela, pues la reliquidación de la pensión gracia es improcedente, motivo por el cual no podía obligar a la entidad accionada a cumplirla “ por las consecuencias gravísimas que ello acarrearía, desconociendo que el proceso no estaba en la etapa de instrucción, que era un caso fallado y demostrado, y lo que pedía era su cumplimiento”.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el que le fue denegado por improcedente, motivo por el cual adelantó las actuaciones procesales pertinentes para recurrir en queja, la que también fue resuelta de manera adversa por el Tribunal mediante proveído del 27 de marzo, con el argumento de que el Decreto 2591 sólo consagra la posibilidad de impugnar la sentencia, es decir, le fue negado “ tajantemente el recurso sin ni siquiera hacer un estudio a la situación planteada, a los argumentos legales allí esbozados, los que fueron desconocidos, lo que constituye una vía de hecho ”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Abordando en primer lugar el análisis del aspecto que toca con la decisión que adoptó la Sala accionada con ocasión del recurso de queja a que alude la actora; sin mayor esfuerzo descarta la Corte la existencia de una decisión arbitraria o caprichosa constitutiva de vía de hecho, puesto que de tiempo atrás se ha reiterado que dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las providencias judiciales, la impugnación para el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Al respecto se ha dicho: " reitera la Corte que se desprende inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que dentro de este particular procedimiento únicamente se consagraron como medios de controversia de las providencias judiciales: la impugnación para la decisión que resuelve el amparo (artículo 31 Decreto 2591/91) y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional (artículo 52, inciso 2º. ibídem).
"Por demás, es bien sabido, conforme lo definido por el Constituyente y por el legislador, que el procedimiento de tutela goza de un trámite preferente y sumario que, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada su propia finalidad". De modo que, como la providencia objeto de apelación, es decir, la que se abstuvo de abrir a trámite el incidente de desacato a que alude la actora, no contenía ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser " impugnada" o " consultada", toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento; se puede afirmar sin duda que no existe la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegada. 3.
A similar conclusión se llega con respecto a la decisión que adoptó el Juez accionado con ocasión del incidente de desacato (fls. 44 al 46), puesto que jurisprudencialmente también ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también se presenta con relación a las acciones de tutela que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.
Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 4.
De otro lado y en lo que atañe a Cajanal, tampoco se vislumbra la existencia de irregularidad alguna, pues lo referente a la reliquidación de la pensión gracia a que aspira la actora fue resuelto mediante las Resoluciones Nos. 23499 de 9 de noviembre de 2004 y 037 de 26 de enero de 2005 (fls. 33 al 39), actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada ante la autoridad competente. 5.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por por la señora BLANCA ELVA LEAL FAJARDO frente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron los Magistrados GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO RAAD y EVELIO MORA GUTIERREZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 31. � Art. 52, inciso 2º. � Cfr. auto de 5 de octubre de 1999, exp. No. 7120. � Cfr. sentencia de III-14-03, exp.
No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. PAGE 9 JAAP. Exp.1100102030002006-00707-00