CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600706 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600706 Decídese la acción de tutela promovida por Luz Myriam García Ramírez contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Liana Aída Lizarazo V., Luz Magdalena Mojica R. y Carlos Julio Moya Colmenares, y el Juzgado 30 civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el tribunal accionado en el auto de 7 de septiembre de 2005, mediante el cual confirmó el de primera instancia que había rechazado la solicitud de nulidad de todo lo actuado y la terminación del proceso al amparo del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Central Hipotecario, en liquidación, 2.
Expone que el proceso referenciado se inició antes de la promulgación de la ley 546 de 1999 y se tramita actualmente en el juzgado 30 civil del circuito de Bogotá; el crédito otorgado es un crédito para vivienda, uno de los elementos importantes del procedimiento es la reliquidación del mismo, que fue aportada por la entidad financiera al proceso; conforme al parágrafo 3º del artículo 42 de la ley antes referida, la terminación del proceso se materializa con la presentación de la reliquidación del crédito y es legal, por interpretación autorizada de la ley en comento, el proceso se encontraba legalmente concluido a partir del evento reliquidatorio, por tal razón lo actuado a partir de dicho suceso es nulo de nulidad absoluta y no es saneable según el ordinal 3º del artículo 140 del C. de P.C.; el crédito debatido en el juzgado accionado cuenta con todos los requisitos para dar por terminado el proceso. 3.
El tribunal dijo que no estima pertinente la procedencia de la tutela, pues la accionante pretende con ella cuestionar la interpretación jurídica realizada que en modo alguno aparece manifiestamente irrazonable. El juzgado dijo que por auto de 10 de mayo de 2006 decidió sobre los efectos que en la ejecución del proceso tenían los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y en consecuencia determinó, conforme al parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, la terminación del proceso, providencia que se está notificando por anotación en estado del 7 de junio, debido al cese de actividades de la rama judicial del poder público del 11 de mayo al 5 de junio del año en curso ya indicado, providencia que entre otras cosas es susceptible de ser atacada por los medios ordinarios de impugnación. II.- Consideraciones 1.
Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues el accionante no puede tomar el rumbo de la justicia constitucional para pedir la terminación del proceso al amparo del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, cuando la misma solicitud inicialmente fue denegada por el juzgado de conocimiento y confirmada por el tribunal, posteriormente reiterada ante el primero y de acuerdo con lo informado por el juzgado fue resuelta favorablemente, estando ya en curso la tutela, por auto de 10 de mayo de 2006, la cual es susceptible del recurso de apelación; la circunstancia de estar en trámite la citada providencia ante los jueces naturales excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.
Por tanto, si el accionante puso en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA