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T 1100102030002006-00703-01 V3Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-0203-000-2006-00703-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que negó la tutela implorada por Ricardo Gesund Strauss frente a la Escuela Colombiana de Medicina de la Universidad del Bosque y los Ministerios de Protección Social y de Educación.

ANTECEDENTES Aduce el accionante que desde hace más de 30 años ha dedicado su vida al ejercicio profesional, a investigaciones y a estudios relacionados con el tratamiento del cáncer, motivo por el cual presentó solicitud de validación y reconocimiento de saberes para poder optar por el título de Especialista en Oncología, pues así lo permitía el artículo 3º de la Resolución 1891 de 15 de julio de 2003 del Ministerio de Protección Social, el cual preveía para esos efectos un plazo que vencía el 10 de abril de 2006.

Dicho pedimento fue elevado a la Escuela Colombiana de Medicina de la Universidad del Bosque, pues es el único claustro que ofrece ese programa de postgrado. Tras la confusa situación generada al respecto, el 29 de septiembre de 2005 elevó unas peticiones de información y consulta a la Escuela Colombiana de Medicina de la Universidad del Bosque y a los Ministerios de Educación y Protección Social para que le informaran el procedimiento a seguir con el fin de obtener el título de especialista.

El 5 de octubre de 2005 (fl. 30 cd. 1) la Escuela Colombiana de Medicina de la Universidad del Bosque le contestó que los programas que ofrece, entre los cuales se encuentra el postgrado de oncología, están pendientes de recibir los “Registros Calificados” que profiere el Ministerio de Educación y, hasta tanto ello ocurra, no puede proceder a la homologación reclamada.

Agrega que el 29 de noviembre de 2005 (fl. 31 cd. 1) el Ministerio de Protección Social le remitió el oficio de 11 de agosto de 2005, suscrito por varias entidades del sector, en el cual se anota que cada universidad, dentro de su autonomía, puede otorgar el correspondiente título de especialista a quienes satisfagan los requisitos académicos, siempre que se trate de programas debidamente registrados.

Con fundamento en ello, el 7 de febrero de 2006 volvió a presentar al rector de la Escuela Colombiana de Medicina de la Universidad del Bosque su currículo para que se estudie la posibilidad de otorgamiento del título de especialista, pero hasta el momento no se ha resuelto su petición. Por consiguiente, como se ven afectados sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, de acceso a la educación, de escoger profesión u oficio y al trabajo, pide que se ordene a la Escuela Colombiana de Medicina de la Universidad del Bosque dé inmediato curso a su solicitud para obtener el título de especialista, al Ministerio de Educación que expida el registro calificado del programa de especialización de oncología del referido claustro y que “por la vía de la excepción de inconstitucionalidad” se deje sin efectos el término previsto en el artículo 3º de la Resolución 1891 de 15 de julio de 2003 del Ministerio de Protección Social.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Universidad del Bosque advirtió que dio respuesta a la solicitud del accionante desde el 5 de octubre de 2005. Añadió que conforme al reglamento de ese centro educativo, para optar por un título es necesario cursar y aprobar el 100% de los créditos académicos, lo cual no ha hecho el accionante. Además precisó que si éste adelantó estudios en el exterior debía promover un procedimiento de convalidación u homologación y no presionar “el otorgamiento apresurado de un título de especialista, en un área de riesgo social tan alto como la salud, sin el cumplimiento de los requisitos médicos y legales, por el solo hecho de querer acreditar un requisito de carácter laboral, para satisfacer intereses personales”.

Recalcó también que el plazo del artículo 3º de la Resolución 1891 de 15 de julio de 2003 del Ministerio de Protección Social se otorgó para que los interesados acreditaran de manera formal la obtención de sus títulos, pues “esta norma en ningún caso dispone que por razón del plazo perentorio se deba otorgar un título de especialista por el sistema de valoración de saberes”.

Finalmente dijo que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social señaló que la tutela es improcedente para dejar sin efectos el artículo 3º de la Resolución 1891 de 15 de julio de 2003. El Ministerio de Educación dijo que ha cumplido a cabalidad el proceso de expedición del registro calificado, que lo que debía adelantar el accionante era una homologación de los estudios que afirma haber realizado en el exterior y que en ese trámite la Universidad del Bosque contaba con plena autonomía para el otorgamiento de títulos profesionales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo recabado, bajo el argumento que “de una parte, el accionante no ha demostrado los trámites correspondientes para ingresar a la universidad del Bosque a cursar la especialidad que alude y, por la otra parte, tampoco ha demostrado que haya cursado una especialización en dicha materia fuera del País, pues cosa diferente es haber cursado o participado en un simposio sobre una materia”.

Agregó que no había ninguna inconformidad entre el artículo 3º de la Resolución 1891 de 15 de julio de 2003 del Ministerio de Protección Social y la Carta Política, por lo que no podía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad en la forma pretendida por el reclamante, quien en todo caso podía controvertir esa norma ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Por último anotó que la Universidad del Bosque dio respuesta al peticionario desde el 5 de octubre de 2005 y descartó la violación de los derechos aludidos en el escrito de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión anterior, aduciendo que el fallo de tutela no analizó el fondo del asunto, pues a pesar de ser reconocido por su amplia trayectoria nacional e internacional como oncólogo, de su perfil profesional y categoría académica y de cumplir las exigencias del caso, no había logrado que le fuera reconocida su calidad de especialista.

Agregó que con la tutela buscaba que la Universidad del Bosque establezca los requisitos para que le reconociera el título de oncólogo clínico por la homologación de saberes, experiencias y dedicación al ejercicio profesional por más de 25 años. Igualmente indicó que no obtener ese título, por el mero capricho institucional de la referida Universidad, vulneraba su dignidad humana, su derecho al trabajo y su mínimo vital, pues no podía ejercer su profesión como especialista.

CONSIDERACIONES 1. La consagración Constitucional de la acción de tutela es, sin más, el reconocimiento de la posibilidad que tienen los ciudadanos para acudir al aparato jurisdiccional del Estado con miras a lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales, en tanto que éstos representan garantías de sobrada valía que, por su importancia para el conglomerado social, ameritan una protección inmediata y especial. 2.

Lo que en este asunto se aprecia, en últimas, es el interés del accionante para que la Universidad del Bosque le otorgue un título de especialista con base en su trayectoria profesional y sus amplios conocimientos sobre oncología. Sin embargo, al respecto debe decirse que esta vía no es idónea para lograr tales propósitos, como quiera que se trata de una problemática cuya solución incumbe al referido claustro universitario, el cual, de acuerdo con los criterios que adopte en ejercicio de la autonomía universitaria que le es reconocida por la misma Constitución, habrá de determinar si puede o no acoger el pedimento del accionante.

Por supuesto que en tal procedimiento ninguna injerencia puede tener el juez de tutela, quien no puede disponer el otorgamiento de un título sin que previamente se hayan cumplido las exigencias académicas, administrativas y legales del caso. Aunado a ello, tampoco resulta posible que por esta vía, residual y subsidiaria, se pretendan desconocer los efectos y términos del artículo 3º de la Resolución 1891 de 15 de julio de 2003 del Ministerio de Protección Social, no sólo porque se trata de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, sino además porque éste puede ser atacado en sede contencioso administrativa.

Amén de ello, su contenido en nada riñe con la Constitución, de modo que no hay ningún mérito para aplicar la excepción de inconstitucionalidad que reclama el promotor del amparo. Finalmente debe indicarse que el proceder de la Universidad del Bosque y las actuaciones de los ministerios accionados no pueden ser tenidas como fuente de violación de las garantías fundamentales del accionante, porque en últimas, ellas aparecen debidamente justificadas y en ningún momento impiden el ejercicio de los derechos de aquél. 3.

Así las cosas, el fallo impugnado amerita su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. Exp. 11001-0203-000-2006-00703-01