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T 1100102030002006-00702-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADOPONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00702 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por CONSUELO GARCÍA DE URRUTIA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del trámite de proceso ejecutivo hipotecario que instauró en contra de Albert Díaz Díaz y Luz Helena Molina. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado acusado, mediante auto del 12 de septiembre de 2005, ordenó remitir el referido proceso hipotecario al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali en donde se adelanta el concordato de la demandada Luz Elena Molina y, en consecuencia, negó su petición de que se decretase el remate parcial del inmueble hipotecado con fundamento en lo estipulado en el artículo 100 de a Ley 222 de 1995, ya que ella no prescindió de seguir la ejecución contra el otro deudor hipotecario; que contra tal determinación interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, que le fueron desestimados por dicho juzgador con sustento, de un lado, en que la hipoteca es indivisible y que lo preceptuado por el artículo 2442 del Código Civil, que trata sobre a hipoteca de cuota, no era aplicable al caso, y planteó “ algo insólito ”; que los comuneros, en la escritura por medio de la cual adquirieron el inmueble, “ no especificaron los derechos que cada uno tiene sobre el inmuebl e”; y de otro, que el auto censurado no “ gozaba del beneficio de la apelación ”. 3.

Que el Tribunal acusado, incurrió en vía de hecho al declarar bien denegada la apelación, por medio del auto de 1º de febrero de año en curso, por cuanto interpretó equívocamente, el artículo 351, numeral 6º del C. de P. Civil, toda vez que al ser enviado el expediente al juzgado que conoce del concordato, el juez de conocimiento perdió competencia para seguir tramitando el juicio ejecutivo y, por ende, éste quedó suspendido. 4.

Agrega que se le vulnera su derecho a la igualdad, pues en un caso similar, la Corporación accionada ordenó segur adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del 50% de los derechos del codeudor sobre el inmueble hipotecado; amén que no es justo que la única garantía que le queda se someta a la suerte de un concordato que puede durar varios años y resultar desfavorable para ella. 5.

Solicita que se revoquen las providencias censuradas y, en su lugar, se ordene al juez accionado que decrete el remate del 50% del inmueble hipotecado y que comisione para la practica de la diligencia a la Notaria Trece del Circulo de Cali, tal como se lo solicitó. CONSIDERACIONES El juzgador de segundo grado consideró, apoyándose en lo estipulado por los artículos 99 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 351 del C. de P. Civil que la providencia emitida por el juez a quo, no era susceptible del recurso de apelación, pues ni en aquella norma especial, ni en esta otra de índole general, estaba consagrado que la decisión de remitir el proceso ejecutivo hipotecario al funcionario que conoce del concordato, sea apelable, sin que se pudiese “asemejar”, como lo pretendía la allí recurrente que se tratara de una suspensión del referido juicio; amén que tampoco se le estaba “poniendo fin al proceso”, pues, por el contrario, se envió para que fuese incorporado al trámite concordatario y se sujetara “a la suerte de aquél”.

Resulta evidente, entonces, que la providencia censurada, es fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que aplicó el tribunal en el asunto sometido a su decisión, por tanto no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad que le enrostra el accionante para que sea objeto de protección en sede tutelar. Relativamente a la queja que enfila la peticionaria contra el juzgado accionado, no advierte la Corte, sin adentrarse en el examen de la elucidación en la que se asentó la decisión censurada, que ésta sea el resultado del querer antojadizo del funcionario judicial como para que amerite la intervención del juez constitucional, ya que no le corresponde actuar como si fuera un juzgador de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las normas hagan los jueces, y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción; amén que el criterio hermenéutico que apliquen los funcionarios judiciales en casos similares no obliga, en principio, a lo demás. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y a los demás intteresados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC. EXP. T. 2006 00702-00