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T 1100102030002006-00697 -01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600697 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110012203000200600697 Decídese la impugnación formulada por Aura Leticia Torres contra el fallo de 26 de abril de 2006 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, propiedad privada, vivienda digna, seguridad social en salud, medio ambiente, igualdad y defensa, la accionante solicita anular todo lo actuado desde las notificaciones personales y en consecuencia suspender la diligencia de desalojo, ordenando al Banco Granahorrar abstenerse de cualquier presión, dentro del hipotecario que en su contra y de Lucas Vallejo Salazar adelanta la entidad antes referida. 2.

Expone que adquirió un crédito hipotecario para compra de vivienda; cuando entró en vigencia la ley 546 de 1999 le aplicaron el alivio de $1.416992,15, a partir de enero de 2000 el saldo en UVR era de 86.825.286 UVR; de acuerdo con la ley inicialmente citada los intereses máximos para vivienda eran el 11% anual; por incurrir en mora les iniciaron el proceso hipotecario referido en el juzgado accionado, donde no tuvieron la oportunidad de defenderse por carecer de medios económicos para contratar los servicios de un profesional; desconocen las notificaciones efectuadas en el expediente y no tuvieron conocimiento para presentarse, pero al menos debieron tener un curador que los representara en el proceso; el juzgado 1º civil municipal de descongestión ordenó el secuestro del inmueble, efectuado el 18 de noviembre de 2004; en repetidas ocasiones se ha presentado al juzgado para que le expliquen que pasos debía seguir para evitar llegar al remate; al Banco Granahorrar le solicitó que llegaran a un acuerdo para terminar el proceso pero esa posibilidad le fue denegada, desconociéndole todos los derechos con los cuales la podía beneficiar la ley de vivienda. 3.

El juzgado dijo que libró mandamiento de pago en los términos solicitados, se notificó a los demandados, quienes dentro del término de traslado guardaron silencio, por ello dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca, posteriormente dispuso la adjudicación del inmueble a favor del demandante; hasta la fecha la demandada no ha elevado petición alguna relacionada con el trámite del proceso.

El Banco Granahorrar dijo que la accionante manifiesta que no ejerció el derecho de defensa, no porque se le hubiera denegado el acceso a la administración de justicia sino porque no concurrió al proceso, lo cual contraría claramente la finalidad de la acción de amparo pues no puede hacerse una manifestación de esta naturaleza cuando ha sido ella quien no utilizó los mecanismos otorgados por la ley para solicitar la protección que ahora pretende le sea atendida por vía de tutela. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, estimó que el escenario natural para debatir los aspectos relacionados con el cobro judicial adelantado por el Banco Granahorrar contra la accionante, es precisamente el proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al juzgado contra el cual se dirigió la acción de tutela y del cual tiene conocimiento desde la diligencia de secuestro.

Pretender que el juez constitucional invada ese escenario es mal interpretar el genuino sentido de este mecanismo excepcional de protección, pasando por alto los mecanismos propios del proceso ejecutivo para subsanar las irregularidades que allí se presenten. 5. Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo la accionante lo impugnó oportunamente.

II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, pues la petente no puede tocar las puertas de la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad de la accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios; si considera que hubo una causal de nulidad que invalide la actuación cumplida, o un motivo justificado para solicitar la suspensión del desalojo, o cualquiera otra de las quejas referidas en los hechos de la presente tutela, debió proponerlas ante el juez natural del proceso que no ante el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con éxito cuando el accionante ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.

Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestionan, es prematura la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA