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T 1100102030002006-00694-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600694 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600694 Decídese la acción de tutela promovida por Rodrigo Eduardo Silva Bernal, como representante legal de la sociedad Coespacios Ltda., contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados María Teresa Plazas Alvarado, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez y el juzgado 7º civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, el accionante solicita dejar sin valor y efecto los numerales segundo y tercero de la sentencia de 22 de junio de 2005 proferida por el tribunal accionado, mediante los cuales se declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por Coespacios Ltda. y la condenó en costas, para que en su lugar se pronuncie nuevamente sobre los puntos antes referidos, para lo cual deberá considerar si entre los demandados existía litisconsorcio necesario, dentro del hipotecario que en su contra, de Clemencia Garzón Acuña y Carlos Eduardo Saker adelanta el Banco Comercial AV.

Villas S.A. 2. Manifiesta que mediante proveído de 30 de septiembre de 1997 el a quo libró el respectivo mandamiento de pago; se aceptó el desistimiento en cuanto a algunos demandados, por ello la orden de pago quedó vigente contra Coespacios Limitada, Carlos Eduardo Saker y Clemencia Garzón Acuña, quienes fueron notificados así: la sociedad el 5 de octubre de 1998 y las personas naturales el 3 de abril de 2002; en su oportunidad los ejecutados propusieron la excepción de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de los pagarés presentados como base del recaudo ejecutivo; el juzgado 7º civil del circuito de Bogotá en sentencia de 7 de mayo de 2004 declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo, decisión revocada parcialmente por el tribunal y en su lugar, entre otras cosas, declaró próspera la excepción de prescripción propuesta por los ejecutados Clemencia Garzón Acuña y Carlos Eduardo Saker y modificó los numerales 2º y 3º de la providencia impugnada, para declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por Coespacios Ltda., sin hacer consideración alguna sobre si entre los demandados existía o no litisconsorcio necesario, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.

El tribunal dijo que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia. El juzgado solicita ser excluido como accionado, pues la inconformidad gira en torno del fallo de segunda instancia. II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en providencia de 22 de junio de 2005 que aquí se cuestiona, toda vez que tuvo sustento objetivo en argumentos que no fueron caprichosos, al decir en síntesis que los seis pagarés presentados como soporte de la ejecución de acuerdo a su fecha de creación y vencimiento prescribían en su orden el 2 de octubre de 1998, 2 de diciembre de 1999 y los restantes el 2 de enero de 2000; ahora bien, la demanda ejecutiva se presentó el 1º de septiembre de 1997, esto es, antes de que se consumara la prescripción; la orden de pago se libró el 30 de septiembre de 1997, siendo notificado el demandante a través del estado de 21 de octubre de la misma anualidad y a la demandada así: Coespacios Limitada el 5 de octubre de 1998 y Carlos Eduardo Saker y Olga Clemencia Garzón el 3 de abril de 2002.

El artículo 90 del C. de P.C. estipula que para que la presentación de la demanda interrumpa la prescripción, es necesario que el auto admisorio de la misma o del mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias. Agrega que cuando Coespacios Limitada fue notificada del mandamiento ejecutivo, habían transcurrido mucho más de ciento veinte (120) días previstos en el artículo 90 del C. de P.C. vigente para la época, la notificación personal se efectuó antes de que operara el fenómeno de la prescripción, quedando interrumpida por ese acto.

En lo referente a la interrupción natural, se debe anotar que el gerente de Coespacios Ltda., en carta recibida por la corporación AV. Villas el 24 de septiembre de 1998, reconoció haber hecho una propuesta de pago de la obligación contraída con la citada entidad. Así las cosas, el término prescriptivo se interrumpió naturalmente, por lo que los tres años se extendieron hasta el 24 de septiembre de 2001.

Por ello, cuando Coespacios Ltda. recibió la notificación personal del mandamiento ejecutivo, a pesar de haber transcurrido mucho más de los ciento veinte días de que trata la norma antes citada ésta se surtió antes de que se consumara la prescripción, la que por tanto se interrumpió. Por lo demás, en la sentencia del tribunal aunque no hace un pronunciamiento expreso, en el texto de sus consideraciones se vislumbra que no existe el litisconsorcio necesario que pretende hacer ver el accionante. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino con sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y si el fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA