CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cinco de mayo de dos mil seis Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00689-00 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Rovira (Tol.) y Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Herminda Cardozo González contra el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social.
I.
ANTECEDENTES 1. Herminda González Cardozo presentó al reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Rovira (Tol.), acción de tutela contra el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión, por considerar que éste vulneró el derecho de petición, al omitir la respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensión de gracia a la cual dice tener derecho por haber laborado como docente, petición que presentó con la documentación requerida el 22 de Noviembre de 2005, y aún no ha recibido respuesta de fondo. 2.
La demanda de amparo se asignó por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, despacho que, por auto de 24 de marzo de 2006, se abstuvo de admitirla por falta de competencia, ya que según entendió el juez, la queja se dirigió contra una entidad pública del orden nacional y Cajanal es una entidad del sector descentralizado por servicios (Num. 1º, Art. 1º del decreto 1382 de 2000) y, por ende, su conocimiento correspondía al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de Bogotá al cual la remitió. 2.1 Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que igualmente declinó la competencia para conocer de la tutela provocando el conflicto, con fundamento en que la supuesta violación del derecho reclamado ocurrió en Rovira (Tol.), lugar donde reside el actor y que escogió para presentar la acción de tutela, en el cual “ tiene origen la amenaza, y el juez donde se extienden sus efectos, siendo que la competencia a prevención se convierte en privativa y excluyente, significando ello que no puede variarse, luego, por voluntad de la parte como tampoco por decisión unilateral del funcionario elegido.
( ) Además, si por razón de la calidad de la parte accionada el juez elegido por el accionante, o por mandato legal el juez elegido (sic), no es competente, debe remitirla al que corresponda, dentro de su jurisdicción, mas no elegir entre jueces de distintas jurisdicciones y distritos diferentes, pues con ello se burla el principio general de territoriedad (sic) ( ) Lo que debió hacer el juzgado remitente es haber remitido la solicitud de amparo al juez del circuito del distrito judicial dentro de su jurisdicción ” 2.2.
En ese orden de ideas dispuso la remisión de la solicitud de tutela a esta corporación para que se dirima el conflicto de competencia suscitado. II. CONSIDERACIONES 1.- En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que en primera instancia, conocen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental que origina la solicitud. 2.- Apoyada en el mencionado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en anteriores oportunidades ha sostenido esta Sala que en situaciones como la que es objeto de estos razonamientos, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde surte efectos la conducta reprochada a la autoridad o entidad contra la cual se dirigió la queja constitucional. 3.- En el presente caso el promotor del amparo seleccionó a Rovira para formular su reclamo constitucional, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado, pues allí reside y produce efectos la acción u omisión de la entidad cuestionada.
Y, como la acción se dirige contra una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, la competencia le corresponde a los juzgados del circuito o con categoría de tales, en primera instancia (inc. 2º, num. 1º, art. 1º, decreto 1382 de 2000), de la circunscripción territorial a que pertenece el Juzgado Promiscuo Municipal de Rovira, autoridad a la que se remitirá el amparo dada la celeridad e inmediatez que son propias del mismo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Adscribir al Juzgado del Circuito o con categoría de tal (reparto) de Ibagué la competencia para conocer de la presente acción de tutela. 2. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Rovira y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, haciéndoles llegar copia de esta providencia. 3.
Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp. T - 110010203000200501605