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T 1100102030002006-00688-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00688-00 Se decide acerca de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO OLAYA USUGA contra la Doctora CLAUDIA ARGUELLO Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos, el Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el señor Fiscal General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Reclamó el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, apoyado en que en el “año de 2004 tomó la decisión de colaborar eficazmente con la justicia a fin de obtener todos los subrogados de ley” (fl. 6, cdno. 1) y aunque de Cali remitieron las diligencias a Bogotá, los accionados han “sido negligentes y no han aplicado el artículo 413 del C. de P. P., faltando así a lo pactado con el Fiscal que inició el proceso” (fl. 7). 2.

Advirtió que “gracias a mi colaboración” se “ordenaron operativos”, con singular importancia porque arrojaron “capturados y procesados”, al punto que los funcionarios respectivos “fueron condecorados” y ascendidos, sin recibir los benéficos a que tiene derecho, no obstante que en varias ocasiones ha elevado peticiones para que se proceda consecuentemente. 2.

Por auto del pasado 2 de mayo, se admitió a trámite la queja presentada; se dispuso la publicidad de rigor y que el funcionario respectivo se pronunciara sobre la acusación presentada. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

En el caso concreto, importa historiar que la protesta, en estrictez, se apuntaló en que no obstante las solicitudes que elevó el quejoso para que le concedieran los beneficios por colaborar eficazmente con la administración de justicia, los acusados no han procedido en legal forma. Sin embargo, como el señor Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, aseguró que mediante decisión “DFGN/DRLL del 3 de mayo de 2006, comisionó a la Fiscalía que destaque la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, para que acuerde con el señor CARLOS ALBERTO OLAYA USUGA el beneficio de rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena principal de prisión que le haya sido impuesta por un Juez Especializado de Neiva” (fls. 1º y ss., cdno. 2), se comprueba, entonces, que para la fecha, ya cesó la supuesta vulneración, en cuanto que con presidencia del contenido y el alcance de se pronunciamiento, lo cierto es que los acusados ya emitieron la determinación anhelada.

Así las cosas, está claro que la situación denunciada experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, habida cuenta que, itérase, a través de la prenombrada decisión se acometió la actividad apropiada para materializar la concesión de los beneficios reclamados. De suerte que si ya emitió el acto extrañado por el querellante, se infiere que el tópico materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, es asunto que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.

Sobre este tema ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.”. 3.

Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDOTREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00688. VENCE: MAY. 15/06. ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO OLAYA USUGA. ACCIONADO: Fiscalía General de la Nación y otros Derechos Vulnerados: Debido proceso y petición.

HECHOS RELEVANTES: 1. El quejoso en el año 204 brindó información a Fiscalía que condujo a operativos por los que se dictaron resoluciones y practicaron capturas. 2. Aunque en varias ocasiones ha pedido que se le otorguen los beneficios por esa colaboración, los acusados no han procedido consecuentemente. DECISION DE LA CORTE: Denegar porque de acuerdo con lo expuesto por el Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ya se emitió la decisión para concederle al accionante los beneficios a que tiene derecho por colaboración. � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001;

T-281 de 2001; T-302 de 2001; T-342 de 2001 y T-680 de 2001. � Corte Const. sent. T-1314/01 PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2006-00688-00