CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-05-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00681-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARIA DEL CARMEN ORTIZ DE ARAQUE, contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que dentro del ordinario que se adelantó en contra de los herederos del señor SANTOS MARTIN ARAQUE en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por la señora IRMA VERGEL RAMIREZ, se ordene como mecanismo transitorio la suspensión de la decisión tomada y confirmada y se declare la nulidad de lo actuado desde la presentación de la demanda. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional se limita a manifestar la señora Ortiz, que las decisiones adoptadas dentro del proceso mencionado violan flagrantemente el derecho cuyo amparo reclama, por cuanto no se tuvo en cuenta “ la modificación de la Ley 54 de 1990 consagrada en la Ley 979 de 2005 en donde en su art. 2º establece claramente en su literal B que se puede constituir unión marital de hecho cuando un hombre y una mujer conviven por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal (sic) para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 151 al 163, c. de copias 1 y 12 al 24, c. apelación Tribunal), se establece que la litis sometida a consideración de los accionados fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, a la luz de la jurisprudencia emitida por esta Sala.
De otro lado cabe advertir, que mal se le puede reprochar a los accionados haber desconocido lo dispuesto en la Ley 979 de 2005, cuando ésta ni siquiera existía para la época en que se profirió la sentencia de primera instancia y habida cuenta que la aplicación de la Ley no tiene carácter retroactivo, salvo que ella misma contemple una excepción al respecto, circunstancia que no aparece en aquélla.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARIA DEL CARMEN ORTIZ DE ARAQUE, frente al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-00681-00