SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00676-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, para conocer la acción de tutela promovida por Jairo Giraldo contra la Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales S.A. Mega Plan.
ANTECEDENTES El accionante aduce la vulneración de varios de sus derechos fundamentales, por cuanto la sociedad accionada promovió en contra suya un proceso de ejecución para el pago del saldo de un crédito otorgado para la adquisición de un taxi, sin tener en cuenta que él no debía suma alguna por ese concepto. El Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, a quien se presentó el libelo, en auto de 15 de marzo de 2006 (fol. 31) declaró su incompetencia, tras considerar que los hechos aducidos habían ocurrido en Bogotá, donde tenía su sede la sociedad accionada.
El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, luego de haber admitido a trámite la solicitud de amparo, a solicitud del accionante en auto de 21 de abril último (fol. 70), igualmente declaró ser incompetente, bajo el argumento de que los perjuicios y efectos de la vulneración acusada en realidad ocurrieron en San José del Guaviare.
A renglón seguido, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de ellos, pues ambos, siendo de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.
Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3. Sobre tal norma la Sala ha sostenido de manera reiterada que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de suerte que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que normalmente coincide con el sitio donde el sedicente afectado se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 4.
Es indudable que en este evento la conducta endilgada a la sociedad accionada produce efectos en San José del Guaviare, porque allí tiene el domicilio el afectado y reclamante, tal y como lo afirmó en escritos que obran a folios 1 a 7 y 67 a 68. Por consiguiente, estaba facultado para presentar la solicitud de amparo ante el Juez del lugar donde se ha presentado la conducta cuestionada, es decir, en Bogotá, que coincide con el domicilio de la accionada, o ante el del lugar en que ha soportado sus efectos, esto es, el municipio de San José del Guaviare, porque allí de desenvuelve normalmente el titular de los derechos invocados.
Como efectivamente lo hizo ante el funcionario judicial donde ha soportado los efectos de la conducta de la entidad accionada y que concuerda con el de su domicilio, debió asumirla sin reparos, según las mencionadas reglas legales; conclusión que de ninguna manera se infirma por el hecho de que la sociedad particular contra la cual se ha dirigido la pretensión tutelar tenga su sede administrativa en Bogotá, ya que, se reitera, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde la acción o la omisión se produzcan o donde lleguen a sentirse sus efectos, dado que para estos eventos la competencia es a prevención. En consecuencia, se le remitirá el expediente a ese Juzgado para lo que estime pertinente, informando de lo decidido al otro despacho en conflicto y al reclamante.
DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, la demanda de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00676-00