SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00675-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GUILLERMO PAZOS ÁLVAREZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Demanda por este medio el reclamante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, por cuanto en la ejecución promovida por Pulpapel S.A. en contra suya, Alfonso Pazos Álvarez y otros, la Sala accionada en sentencia de segunda instancia de 1° de diciembre de 2005 (fol. 60), tras precisar el alcance de la excepción de compensación reconocida, ordenó que sobre el saldo a cargo de los ejecutados se pagaran intereses al 6% anual, sin tener en cuenta que ni en el título ejecutivo consistente en la sentencia que declaró la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes y dispuso las restituciones mutuas, ni en el mandamiento de pago se había dispuesto la obligación de solucionar tales réditos, razón por la cual no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa frente a tal ordenamiento.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala accionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, la Sala accionada estableció que sobre el saldo insoluto a cargo de los ejecutados debían pagar intereses al 6% anual, aduciendo que el origen de la obligación era civil y seguramente apoyada en el difundido criterio según el cual frente a las obligaciones dinerarias de esa estirpe es dable liquidar el denominado interés puro, previsto en el inciso 2°, numeral 1 del artículo 1617 e inciso 2° del 2232 del Código Civil; de ese modo, tal pronunciamiento no se ve, prima facie, arbitrario o antojadizo, de suerte que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica.
Por consiguiente, la razonabilidad de la interpretación plasmada en el proveído judicial materia de la solicitud de amparo es irrefutable, lo cual es óbice para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, así pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión, juicio que es respetable y sostenible, por no ser abusivo ni arbitrario y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 3.
En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00675-00