CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00674-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por señora Gloria Amparo Rey Sáenz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Juan Carlos Sosa Londoño y el Banco Conavi, hoy BANCOLOMBIA S.A., trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, pretende la solicitante que se revoque el fallo proferido por la sala accionada el 14 de marzo anterior y que en consecuencia, se confirme la providencia por la que el juzgado 1° civil del circuito de Medellín, declaró la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario y ordenó su terminación, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente.
Expone que el juzgado al resolver la nulidad que interpuso con fundamento en el artículo 140-3 del C. de P. C. en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, decretó la terminación del proceso en decisión que por vía de apelación revocó la sala accionada, con lo cual incurrió en vía de hecho por la arbitrariedad y capricho de su decisión. 2.
El banco accionado solicitó desestimar la protección pedida, y dijo que con la aplicación del alivio el crédito no quedó al día; que la parte demandada no decidió acogerse a la reestructuración de su crédito hipotecario, como tampoco acordó una fórmula para pagar la mora resultante después de haber reliquidado su obligación y que además, existe embargo de ejecuciones fiscales con concurrencia de embargos, evento en el cual al terminarse el proceso quedaría la hipoteca a su favor desprotegida.
(Folios 82 a 88). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Haciendo abstracción del segundo argumento dado por el tribunal, para no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, - la existencia de otros acreedores que persiguen el bien, - en este caso resulta clara la improcedencia de la presente acción, pues su promotora, quien como demandada estuvo representada por apoderado en el proceso ejecutivo, concurrió al mismo y allí planteó un incidente de nulidad con fundamento en el articulo 140-3 del C. de P. C., para obtener similar propósito al que ahora alega; cuando la denegación de dicho trámite incidental sólo obedece a un criterio respetable en tanto que con vista en la causal alegada que se da cuando se revive un proceso concluido, exige que haya habido un pronunciamiento en tal sentido; en este caso, afirmó razonablemente el tribunal, que “resulta incuestionable la improcedencia del decreto de terminación del proceso, tanto más si se observa que al no existir causal de finalización, imposible resulta predicar que el proceso se continuo luego de extinguido, en otras palabras, que por tal motivo se encuentra viciado de nulidad (…)”, (Folio 7); en ese sentido que fue el propuesto por la interesada no adviene la vía de hecho, ni puede prosperar la queja constitucional. 2.
Sin necesidad de argumentos adicionales, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2006-00674-00