Micelio
T 1100102030002006-00670-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00670-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JULIO CÉSAR CASTAÑEDA SOCADAGUI, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES Persigue por esta vía el accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna que estima quebrantados, por cuanto en la ejecución mixta adelantada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama por el Banco Popular en contra suya y varias personas más, la Sala accionada en proveído de 5 de abril de 2006 (fol. 1 a 12) infirmó íntegramente el auto de 27 de mayo anterior, mediante el cual el a quo había revocado el mandamiento de pago y decretado la cancelación de las medidas cautelares; agrega que de esa manera incurrió en vía de hecho, pues no consideró las irregularidades y alteraciones que presenta el título valor base del cobro forzado, las cuales lo dejan sin ningún valor jurídico, dado que ni siquiera contiene el nombre de los otorgantes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido pronunciamiento de los integrantes de la Sala contra la cual se dirigió la queja constitucional. El Banco ejecutante dijo que el Juzgado no incurrió en la violación del derecho invocado; y que no se presentaron los defectos expuestos por el reclamante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido la demanda de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación el auto de 5 de abril de 2006 (fols. 1 a 12), a través del cual revocó el del a quo de 27 de mayo de 2005 y, en su lugar, mantuvo el mandamiento ejecutivo de pago, sin que se advierta en esa decisión, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con la determinación del ad quem, apoyada en la presunta inobservancia de las falencias del título aducido como base del recaudo, no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si para adoptar la decisión aludida primordialmente consideró que en la ejecución mixta el acreedor podía demandar la solución del crédito frente a quien suscribió los respectivos instrumentos negociables y contra los actuales propietarios, así los últimos no fueran suscriptores, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado, en la forma que lo hizo. 3.

Así, independientemente de que la Corte prohíje el argumento esgrimido por el Tribunal para proferir la decisión atacada, lo cierto es que no resulta antojadiza ni producto de la arbitrariedad; de ello deviene que no es constitutiva de vía de hecho y, como en tales condiciones no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, resulta clara la improcedente del amparo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00670-00