CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00669-00 Decide la Corte la solicitud de tutela elevada por LIBARDO MELO VEGA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante suplicó tutelar las prerrogativas relacionadas con el debido proceso, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo pertinente, se compendian, así: A. Promovió frente a ALVARO VELEZ Y COMPAÑÍA LTDA., ante el Juzgado 43 Civil del Circuito, acción popular para obtener protección de los derechos de los consumidores, que concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones, pero el acusado al desatar la apelación propuesta revocó la decisión y como secuela denegó la propuesta.
B. Aseguró que el Tribunal al adoptar esa determinación incurrió en un vía de hecho, puesto que desató la controversia apoyado en ”argumentos jurídicos totalmente errados, omitiendo aplicar el régimen legal” adecuado (fl. 68, cdno. 1). C. Que los falladores en forma “desconsiderada”, señalaron que “no es un error inducido relevante”, dejar de “ informar los precios totales de los paquetes”, cuando ello implica omitir “información para la total comprensión de la propaganda comercial” (fl. 69) materializada en los avisos de prensa que tampoco se valoraron, todo porque “las tributaciones a que está sujetos determinados productos no significa un aumento del precio pagado” (fl. 71).
D. Reiteró que el litigio se resolvió con base en normas propias del derecho común, que no gobiernan el caso especial sometido a composición judicial. 2. Por auto del pasado 28 de abril, se admitió a trámite la querella presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada, es un mecanismo particular creado por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple recordar que el ordenamiento jurídico colombiano, ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar, salvo si “se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.
Para el caso bajo análisis se tiene que los funcionarios accionados al gobernar las etapas del memorado procedimiento y proferir los fallos criticados, mediante los que ultimaron las instancias suscitadas en el sentido de denegar las pretensiones incoadas para definir la acción popular promovida por el quejoso, no incurrieron en un proceder ilegítimo que permita, entonces, predicar la presencia de una típica vía de hecho y, por lo mismo, quebrantamiento de los derechos fundamentales impetrados.
Se soporta la conclusión anterior en que ningún reproche desde la perspectiva estrictamente constitucional materializó el libelo ni, en puridad, se desprende que los acusados hubieren incurrido en irregularidad que cercene las garantías reclamadas, pues en lo que atañe a la aludida propuesta, los soportes adosados revelan que se abordó la temática respectiva con base en las distintas reflexiones de orden fáctico y probatorio, relativas al caso litigado, consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, se muestran racionales, a la par que aplicables al tema sometido a composición judicial de los falladores naturales que, bien se sabe, están dotados de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción allegados al proceso.
Al efecto, se observa que el detenido análisis realizado, a vuelta de aludir a la naturaleza jurídica del asunto instaurado y escrutar las pruebas allegada, llevó al acusado a concluir el fracaso de lo pretendido, merced a que para acceder a ello “es menester tipificar la conducta, que -desplegada por el accionado- lo hace merecedor de la sanción rogada”, que acaece “cuando se expide la propaganda que -en sentir del accionante- contiene datos falsos” determinantes “para convencer [persuadir] al concurrir a comprar” (fl. 30, cdno. 1).
En esa dirección preciso el Tribunal que “El hecho de que se cobre por un producto [paquete turístico], que se anunciaba a un determinado precio, al que en realidad le correspondía otro que, relieva la Sala, difería por la no inclusión de gastos, tales como el pago de los derechos de salida del país o de entrada a otro, visados, impuestos, etc; no es error inducido, de tal relevancia que conduzca a anular el negocio a celebrar o celebrado, por cuanto es -a no dudarlo- el único que tiene una tutela absoluta en el derecho Romano Germánico y, por ende, en Colombia”, pues -añadió- “ la adecuación de los productos para el cumplimiento de la promoción respectiva, implica, como es por todos conocido y como lo enseñan las reglas de la experiencia, los gastos adicionales que pueden derivarse, no propiamente de la retribución por el producto, sino a los gastos normales en que debería incurrir cualquier persona que como turista, o en viaje de negocios o de estudio, desee entrar o salir de cualquier nación” (fl. 31 y 32).
Agregó que como “nunca se demostró de fehaciente manera, que el valor de los bienes y servicios ofrecidos en la propaganda, no fuere cubierto por el preciso valor anunciado allí también, se sigue que la responsabilidad que se pretende reclamar se desvertebra, pues no obstante ser la acción popular procedente por la mera amenaza de un derecho colectivo, resulta claro para la Sala que tampoco es evidente el peligro o el riesgo que el accionante pretende patentizar con su acción”.
Indicó, además, que en los planes ofrecidos se hicieron las “debidas exclusiones del precio”; que “determinados productos están sujetos a determinadas tributaciones”, lo que implica para el usuario “un aumento de sus gastos, que no implican un verdadero aumento del precio” (fl. 33). En tales condiciones, se impone anotar que el caso litigado fue objeto de un especial análisis por parte de los acusados y en ese laborío -al margen de que en el campo estrictamente legal la Corte lo avale- no se avizora arbitrariedad, juicios inopinados o decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico.
En adición, debe tenerse presente que el mecanismo de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción. (Sent. citada, exp. 0183) 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006- 00669-00