CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00668-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por las señoras Martha Isabel Forero Martínez e Inés Olaya Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados María Cristina Varón Ospina, Julio César Cabrera Realpe y Nubia Agudelo Bustamante, trámite al que fueron vinculados la señora Sixta Tulia Olaya de Martínez, el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social, hoy Megabanco S.A. y la Sociedad Agrocales Helvecia Ltda..
I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, pretenden las solicitantes, que se ordene a los accionados que den estricta aplicación al artículo 393-3 del C. de P. Civil en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, aumenten el valor de las agencias en derecho tal como lo solicitaron en la objeción y en el recurso de apelación. En extenso escrito, (folios 1° a 16), aducen, en síntesis, que obran en calidad de cesionarias de la costas procesales de los demandados y por ende como beneficiarias de las agencias en derecho; y que como apoderadas de los demandados en el proceso ejecutivo mixto que adelantó Megabanco, intervinieron activamente en el trámite desde el 28 de mayo de 2002; que formularon incidente de nulidad que fue denegado en primera instancia y en apelación declaró el tribunal; descorrieron el traslado de la demanda y formularon excepciones de fondo contra la acción cambiaria; que por su actuación el expediente subió en tres ocasiones más al tribunal obteniendo pronunciamientos en favor de sus representados; que la sentencia que declaró probada la excepción propuesta la apeló el demandante y la confirmó el tribunal, recurso en el que intervinieron; que objetaron la liquidación de costas con respecto a las agencias en derecho fijadas en la suma de $34’500.000, en razón de que el valor de las pretensiones negadas ascenderían en total a la suma de $745’339.533 y además actuaron durante casi 4 años desplegando una intensa labor y vigilancia en el proceso, y que ante la negación a dicha solicitud apelaron y el tribunal hizo una nueva tasación, pero incurrió en vía de hecho porque dispuso pagarles $20’000.000.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, no procede la acción de tutela, por cuanto la actitud desplegada por la Corporación aquí demandada, en frente de la problemática suscitada en torno a la fijación de las agencias en derecho que corresponden al proceso ejecutivo mixto, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión protestada se apuntaló en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al juez constitucional. 2.
Se soporta la precedente conclusión en que, el tribunal acusado dictó el proveído aquí acusado, tras de considerar con apoyo en el numeral 3° del artículo 393 del C. de P. Civil y atendiendo los parámetros de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003, que no se trata de un tema de naturaleza especialmente difícil ni complicada, que tampoco para su desarrollo fue necesaria la práctica de pruebas ni la intervención en audiencias y diligencias que “( ) le demandaran a la apoderada judicial tiempo y cuidado para la preparación de cuestionarios a los testigos, a las partes o a los peritos, no hubo tampoco inspecciones judiciales ni práctica de exhibición de documentos, tachas de falsedad etc.
( )”, (folio 588), y que la labor enjuiciada consistió en atacar el proceso mediante nulidades y en alegar la ausencia de legitimación del banco actor; con apoyo en esos parámetros expresó que las agencias en derecho debían modificarse. Es probable que la suma reconocida como agencias en derecho por el accionado resulte para las accionantes insuficiente frente a sus pretensiones, pero los motivos fundantes de la decisión del tribunal no llegan, ni en gracia de discusión, a convertirse en sendas de facto, dada su razonabilidad y la distancia que los separa de la arbitrariedad o del capricho. 3.
Por los motivos y consideraciones que se han expresado, aparece evidente entonces que la tutela propuesta no puede prosperar, lo que impone su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2006-00668 -00