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T 1100102030002006-00667-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2703 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00667 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Alba Cecilia Granados de Cañón y Yolanda Granados Lizcano contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil –Familia, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las prenombradas accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, a la igualdad, el de acceso a la administración de justicia, a la propiedad y a la posesión, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Granahorrar S.A. 2.

Exponen la peticionarias como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que la citada entidad financiera inició el referido proceso, en el año de 2001, con base en un pagaré otorgado por la suma de $13.000.000, equivalente a 1634.987 UPAC; que el juzgado de conocimiento debió rechazar la demanda por cuanto no se acompañó prueba que sirviera de soporte para la conversión de las UPAC a UVR, tal como lo prevén los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, es decir, que se les debió notificar la modificación de los documentos en los cuales constara las obligaciones convertidas a esa unidad para reestructurar o reliquidar el crédito en esos mismos términos; que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la citada ley, el banco debió abonarle al crédito los beneficios de la inversión social para vivienda, lo cual no ocurrió; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2003, declaró no probadas las excepciones de mérito que formularon, pero dispuso que la ejecución no podía proseguirse porque no había prueba de “obligaciones claras, expresas y exigibles” y, en consecuencia revocó el mandamiento de pago; que contra dicha providencia la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. 3.

Que el Tribunal accionado al desatar la alzada revocó la mencionada providencia, por medio de la sentencia del 30 de marzo de 2005, y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 4. Acusan a los juzgadores accionados de incurrir en vía de hecho, al juzgado, por admitir la demanda y tramitar el referido proceso ejecutivo y al tribunal, por proferir la aludida sentencia sin tener en cuenta la falta de soporte, que debía aportar le entidad ejecutante, de la conversión de UPAC a UVR y sin que existiera prueba de la reliquidación del crédito que debía presentar el banco de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Vivienda. 5.

Solicitan para la protección de sus derechos fundamentales, que se decrete la terminación del aludido proceso para que la entidad demandante reliquide la obligación con los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES Débese comenzar por advertir que la Sala al decidir una acción de tutela sobre este mismo tópico advirtió que “empero, es incontestable que del texto de la disposición contenida en el artículo 38 de la referida ley se infiere sin dificultad alguna que allí se plasma la necesidad de modificar los documentos en los que consten las obligaciones pactadas en el derogado sistema para denominarlas en la nueva unidad de cuenta, modificación que no exige ni tácita ni explícitamente el consentimiento del deudor, justamente porque ella no presupone, como ya se dijera, en principio, un menoscabo a su inicial situación, ni la variación de los elementos estructurales de la obligación, motivo por el cual tal alteración de la materialidad del título no sólo no puede tildarse de un acto antijurídico sino, por el contrario, obligado para las entidades crediticias.

“Refiriéndose al punto la Corte Constitucional asentó que ‘De un lado, como ya se indicó, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, prescribió, para efectos del presente proceso, ( i ) que las instituciones financieras tendrían la obligación de ajustar los documentos de las obligaciones crediticias adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 para la adquisición de vivienda;

( ii ) que los pagarés expresados en UPAC o en pesos, “por ministerio de la ley”, se entenderían por su equivalencia en UVR, previa reliquidación en los términos previstos en dicha ley, esto es, una vez acreditada, a favor del deudor, la suma pagada por concepto del mayor valor pagado por los intereses calculados con base en la UPAC y no en la UVR; y ( iii ) que ello no suponía una novación del crédito, es decir que, salvo las modificaciones inherentes al cambio de sistema, los créditos adquiridos en UPAC y ajustados a UVR conservarían su identidad. ‘En este orden de ideas, se observa que no le asiste la razón al Director de de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos cuando afirma que no podía el banco variar el contenido del título suscrito por la deudora Higuera de Gómez.

En efecto, la redenominación del título suscrito por la señora Higuera de Gómez constituía una obligación para el banco accionante, cuyo cumplimiento debía realizarse “por ministerio de la ley” y no según el acuerdo de voluntades de los contratantes. La redenominación, a su vez, era necesaria para poner fin a la UPAC y no para prolongar su existencia, tal como lo entiende el Director de de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos.

(….) ‘Así pues, dado que la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2703 de 1999 contemplan un mecanismo consistente en una mera operación aritmética para determinar el costo de los créditos adquiridos para la financiación de vivienda, se concluye que el pagaré suscrito por la señora Higuera de Gómez, el cual fue originalmente denominado en UPACs y luego convertido a UVRs (por ministerio de dicha ley, tal como se ha visto ya en este fallo), conservó su condición de título valor claro y expreso.

Por lo demás, es del caso subrayar que una de las consecuencias del cambio de la UPAC por la UVR, consistió en una reducción del costo de los créditos destinados para la financiación de vivienda. Ello justifica el hecho de que no se requiriera de la voluntad de los deudores para que las obligaciones contraídas, contenida en un título valor, para que éstas conservaran su identidad.

En efecto, la consecuencia directa de la redenominación en UVRs de los créditos originalmente otorgados en UPACs y de la reliquidación de los mismos conforme con la nueva metodología de cuantificación de intereses, condujo a un alivio de la carga que recaiga sobre el deudor. Por lo tanto, la ley estipuló -de manera válida tal como se desprende de la Sentencia C-955 de 2000 citada-, que no se requeriría de la voluntad de los deudores para que se adelantaran los ajustes que fueren del caso a las obligaciones que ellos habían adquirido con base en la UPAC”.

(T.212 de 5 de marzo de 2004). “En el punto no puede olvidarse que por mandato del reseñado estatuto, a pesar de que los documentos no tuviesen la anotación que en ellos se insertó, por ministerio de la ley se entenderían denominados en UVR ” (sent. del 20 de enero de 2006, exp. T. 2005 01615-00). Lo anterior viene al caso que se examina porque precisamente, es la censura que las peticionarias enfilan contra la sentencia que profirió el Tribunal al considerar que si bien la entidad omitió ajustar el pagaré a UVR, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, esto es, dentro de los 180 días contados a partir de su vigencia, efectuando la respectiva liquidación, ello no conducía necesariamente “ a una sentencia desfavorable”, por cuanto dicha conversión operaba por ministerio de la ley, luego, bastaba simplemente dividir la cantidad de dinero entregada en mutuo por el valor de cada UVR para el día en que entró en vigencia la citada ley.

Relativamente a la supuesta falta de reliquidación del crédito, observa la Sala que este aspecto fue alegado por las peticionarias como soporte de algunas de las excepciones propuestas y que fueron desestimadas por el juzgado accionado sin que hubiesen recurrido tal decisión. Finalmente, importa recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.

EXP. 2006 00667 -00