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T 1100102030002006-00663-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 00663 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por BLANCA INÉS MORA MARÍN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Buga, Sala Civil- Familia, actuando como ponente la Dra. María Patricia Balanta Medina.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal denunciado al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2005, mediante la cual modificó la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago dentro del proceso ordinario promovido por Alfonso Arenas Agudelo, Lucelly Mejía de Arenas y Mauricio Arenas Mejía en su contra y en la de Pedro Andrés Piedrahita y la Cooperativa de Motoristas de Cartago Ltda. 2º.

Expone la peticionaria, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que fue vinculada al referido proceso por ser la propietaria del vehículo que supuestamente había causado el daño; que formuló como medios defensivos la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia de responsabilidad y la prescripción de la acción, los cuales fundamentó en que adquirió el automotor en el mes de enero de 2000 y el accidente de tránsito ocurrió el 11 de febrero de 1996; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 14 de mayo de 2003 declaró probadas tales defensas y, subsecuentemente, la “ exoneró de toda responsabilidad civil ”, providencia contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación. 3º.

Que el Tribunal en la sentencia censurada, confirmó la decisión del juez a quo en lo tocante con la prosperidad de las referidas excepciones y la revocó en todo lo demás y, en su lugar, condenó al conductor del automotor a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales reclamados. 3º Que aun cuando fue absuelta, dicha Corporación “ absurdamente, sin lógica y por fuera de derecho ”, ordenó, de oficio, el embargo y secuestro del vehículo de su propiedad con el cual se causó el accidente y sin que los demandantes lo hubiesen solicitado. 4º.

Acusa al tribunal de incurrir en vía de hecho, por emitir una decisión contradictoria y por fuera de las normas que rigen el asunto y de los principios de equidad y justicia que deben gobernar los procesos judiciales, pues, de un lado, no entiende porqué tiene que pagar o garantizar el cumplimiento de la condena que le fue impuesta a una persona con la cual no tiene ningún vinculo laboral ni de otra índole; y de otro lado, “acomodó” lo dispuesto por el inciso 2º de articulo 146 de la Ley 769 de 2002, cuando, contrariamente, a lo que en ése consagra, sostuvo que “ esta medida que otrora procedía decretarse desde el auto admisorio de la demanda, ahora sólo es posible cuando se dicte sentencia de primera instancia y aún de oficio, sin consideración a sí el vehículo es o no propiedad del demandado, o de la existencia o no de un registro automotor oponible a terceros”. 5º.

Asevera que cuando adquirió el vehículo (taxi de servicio público) no registraba pendientes de ninguna clase, ni embargos, ni inscripciones de la demanda; que lo compró de buena fe y nunca tuvo conocimiento de que estuviera vinculado a procesos judiciales; amén que la demanda ordinaria fue presentada luego de haber transcurrido más de cinco años de ocurrido el accidente. 6º.

Agrega que no cuenta con otros medios de defensa judicial, ya que agotó los que tenia a su alcance, como lo es, solicitar la aclaración del fallo de segunda instancia, elevar derecho de petición de “interés particular” y por ultimo, interponer recurso extraordinario de casación, el cual le fu negado por razón de la cuantía, mediante auto del 7 de abril de 2006, emitido por el Tribunal acusado. 5º.

Pretende la accionante que se revoque la decisión censurada, y consecuentemente, se ordene el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, decretadas por el Tribunal acusado. CONSIDERACIONES El tribunal en la sentencia censurada dispuso, de oficio, el embargo y secuestro del vehículo causante del daño, por considerar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 146 de la Ley 769 de 2002, la medida procedía, “ sin consideración a si el vehículo es o no de propiedad del demandado, o de la existencia o no de un registro automotor oponible a terceros”.

La Corte al resolver acciones de tutela semejantes a la aquí planteada, puntualizó que “… de las copias del proceso ordinario arrimadas a este asunto como prueba, se desprende que, ciertamente, en esa controversia, atendiendo petición de la parte actora y con respaldo en el numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de conocimiento, previa prestación de la caución exigida, decretó ‘el embargo del vehículo de propiedad del demandado HERNAN DE JESUS BURITICA VILLEGAS de placas NOB-718(auto de 18 de julio de 1996 visible en copia a folio 58 del cuaderno principal) y que comunicada la medida, la Secretaría de Tránsito Municipal se negó a su registro por no figurar el demandado como propietario del automotor “…En este orden de ideas se sigue a ver, como lo expresa la accionante, que en efecto, la cautelar consagrada en el numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil supone para su operancia que el dueño del automotor aparezca como demandado en el proceso ordinario mediante el cual se persigue el reconocimiento de la indemnización del daño causado con el vehículo a otros bienes muebles o inmuebles.

“Precisamente la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 11 de marzo de 1991, al decidir sobre la exequibilidad del precepto que se comenta, expresó: ‘vale la pena relievar que la medida precautelar de que trata solamente puede tomarse cuando el dueño del automotor es demandado y de él se reclama la indemnización respectiva dentro del juicio ordinario tendiente a obtenerla, pues si la acción se dirige exclusivamente contra otras personas, como, por ejemplo, el conductor y la empresa transportadora, la posición de aquél es la de un tercero para efectos de oponerse al secuestro, o en su caso, lograr el levantamiento de la medida; si no fuese así, se estaría violando su derecho de defensa y amenazando un derecho de propiedad en un proceso cuyo haz definitorio no lo cobija y al que, dado el planteamiento hecho por el actor, él es ajeno; la calidad de responsable del daño y sujeto llamado a pagarlo deben coincidir en el juicio correspondiente’.

“Se intuye de lo expresado que la determinación adoptada por el Juez accionado en su auto de 3 de septiembre del año próximo pasado, por desconocer la interpretación que corresponde a la disposición de que se trata (numeral 6º del artículo 690 del C. de P.C.) según el pronunciamiento mismo de la Corte, constituye ‘vía de hecho judicial” perdiendo, por ello, su carácter de providencia judicial y tornándose, en consecuencia, ineficaz’.

“ Siendo esa la conclusión a que arriba la Sala, propio es entonces deducir que la sentencia impugnada deberá revocarse para, en su defecto, acceder a la solicitud de tutela y brindar así amparo al derecho del debido proceso de la peticionaria. Por tal virtud se ordenara al funcionario accionado, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a cuando se le notifique esta providencia, adopte dentro del proceso de su conocimiento las medidas necesarias para que sea restituido a la accionante MONDRAGON VARGAS el vehículo automotor del que esta providencia hace mérito, previa orden de cancelación de la inscripción del embargo que se hizo efectiva en la oficina de tránsito correspondiente..” (sents. del 24 de junio de 1997, Exp.

T. No. 4151 y 21 de septiembre de 2004). Criterio que tiene cabida al interpretar el inciso 2º del artículo 146 de la Ley 769 de 2002, toda vez que esta disposición en lo único en que varió la medida cautelar prevista para esta clase de asuntos en el numeral 6º del artículo 690 del C. de P. Civil, es en lo tocante con la época en que puede decretarse, habida cuenta que conforme a dicha regla procedía desde el auto admisorio de la demanda, en la reforma introducida con la referida ley se difirió al momento en que se dicte sentencia condenatoria de primera instancia, siempre y cuando, itérase, el demandado sea el propietario del vehículo causante del daño. Lo anterior viene al caso que se examina, pues la accionante adquirió el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, tiempo después de que este ocurriera y cuando aún no pesaba sobre el mismo ninguna medida cautelar, razón por la cual, precisamente, los juzgadores de instancia declararon probada su falta de legitimación por pasiva; luego mal podía el Tribunal, como acaba de dejarse visto, decretar el embargo y secuestro del automotor de su propiedad.

En consecuencia de lo discurrido, se concederá el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del accionante; para ello la Corte dejara sin valor y efecto el numeral sexto de la sentencia censurada y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal accionado que dentro del término de diez (10) siguientes contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, proceda a adoptar las medidas pertinentes que consulten las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado anteriormente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER a Blanca Inés Mora Marín frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil- Familia, actuando como ponente la Dra. María Patricia Balanta Medina. Segundo: DECLARAR sin efectos el numeral sexto de la providencia censurada, esto es, la proferida el 7 de diciembre 2005, en lo concerniente con las medidas cautelares decretadas sobre el automóvil de servicio público, placas VLF 691, marca Renault, línea R-9 GTS 1.3, modelo 1993, Tercero: ORDENAR en consecuencia, a la Corporación accionada que, en el término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes al respecto de dichas medidas cautelares, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: ORDENAR, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado.

Por Secretaría líbrese oficio. Quinto: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC 20056 00663 00