CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00661-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por RAUL ARIAS GALLEGO contra el BANCO COLMENA y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, protesta que involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario acusó a los referidos accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Para generarle un buen espacio a su hijo que padece autismo y retardo mental severo, en 1993 adquirió una vivienda debiendo acudir para ello a un crédito que no pudo atender cumplidamente, lo que condujo a la entidad financiera le entablaran la demanda de rigor.
B. Luego, con sacrificios hizo abonos que dejaron al día la obligación, al punto que con el alivio previsto en la Ley 546 de 1999, se aplicó una suma al capital adeudado. C. No obstante lo que esa normatividad y los pronunciamientos de la Corte Constitucional determinaron en punto a los ejecuciones instauradas antes del 31 de diciembre de 1999, el asunto continuó al punto que se le remató el inmueble hipotecado.
D. Agregó que en un caso que guarda simetría con el planteado, puesto que para la referida fecha el crédito se encontraba vigente, se protegieron los derechos fundamentales 2. Pidió conceder el amparo para que se le “restituya” la vivienda que ilegalmente “despojada” (fl. 3, cdno. 1). 3. Por auto del pasado 28 de abril, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad necesaria.
CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por el BANCO COLMENA S. A. contra ELSY DEL SOCORRO RIOS y el accionante, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el quejoso - demandado a vuelta de haber sido vinculado en legal forma a las diligencias judiciales (fl. 21, cdno. 2), tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para dilucidar los puntos expuestos en sede de tutela.
Estriba la conclusión precedente en que la discusión de ahora, esto es, el debate relacionado con que al estar al día la obligación reclamada, la ejecución promovida no debió continuar, es asunto que bien podía plantearse a través de los recursos, las excepciones, los incidentes o las propuestas de rigor, en orden a obtener los pronunciamientos anhelados, aspecto respecto del cual obliga precisar que aunque el querellante elevó propuesta de nulidad para que el proceso terminara, lo cierto es que ello tuvo ocurrencia cuando la subasta programada ya se había materializado, al punto que el auto con el que se aprobó estaba ejecutoriado.
(ver fls.26 a 44). De las precedentes consideraciones la Sala comprueba la conclusión advertida líneas atrás, habida cuenta que la actuación revela que el interesado no utilizó los medios legales apropiados para definir la problemática que ahora expone como pilar del libelo especial, circunstancia que le impide actuar al Juez constitucional, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal.
Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (subrayado fuera de texto, reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte, sent. de 12 de mayo de 2000, exp. 9037).
Siendo así las cosas y como la ley ofrece los instrumentos idóneos a través de los cuales el interesado pudo haber cuestionado los aspectos de los que se duele en el libelo tutelar, para que entonces acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubiere generado el trámite y las fases correspondientes en orden a definir por parte de los Jueces naturales la situación relatada, se corrobora que el amparo incoado no se abre paso.
Además, los soportes existentes ponen en evidencia que los proveídos con los cuales se aprobó la almoneda y se rechazó la señalada petición de nulidad, se pronunciaron hace más de 24 meses (cfme. fls. 26, 27, 43 y 44), pese a que las normas que rigen la acción de tutela, no prevén un lapso preciso para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. En tales condiciones, se tiene que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se surtió la actuación reprochada, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan el trámite especial, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una “vulneración” con virtualidad, en cuanto el accionante guardó silencio y sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. 3.
En tales condiciones no se accede a lo pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá el expediente suministrado por el Juzgado del conocimiento de la apuntada ejecución. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sentencia del 18 de agosto de 1999, exp. 201791. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00661-00