CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3-05-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00653-00 Decídese la acción de tutela promovida por MEICO S.A., contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de la cual es ponente el Magistrado ALCIDES MORALES ACACIO.
ANTECEDENTES 1. La sociedad mencionada, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, fueron conculcados por el Magistrado Ponente de la Sala accionada, a propósito de haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por ella contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por los señores ARIEL BALLESTAS CALDERON y ZENITH PINEDA PUELLO.
Consecuentemente solicita, se ordene a la Sala accionada, que proceda a tramitar y decidir “el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2005”. 2. Sirven de sustento a la petición de amparo constitucional los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. Tanto la sociedad accionante como los demandantes y la Aseguradora llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia emitida dentro del proceso ordinario mencionado, mas sólo RAFAEL MEISEL S.A., que en la actualidad se denomina MEICO S.A., presentó la respectiva sustentación; ante tal circunstancia el Magistrado Morales Acacio mediante auto del 16 de Junio de 2005 declaró desierto los recursos de los demandantes y la Aseguradora, pasando entonces a resolver el presentado por la actora. 2.2.
Posteriormente el Magistrado mencionado decidió invalidar lo actuado desde el auto admisorio del mencionado recurso, habida cuenta que el juez de primera instancia no había ordenado que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, no obstante que el demandado OSWALDO RAFAEL OROZCO VARELA estuvo representado por curador ad litem; consecuentemente el Juzgado de conocimiento y en acatamiento a lo dispuesto por el superior mediante sentencia complementaria ordenó lo pertinente a la consulta.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la apoderada judicial de la accionante. 2.3. Dentro del término señalado mediante constancia secretarial del Tribunal, la apoderada judicial de Meico presentó el escrito de sustentación, mas fue declarado desierto, arguyéndose su extemporaneidad, pues según el Magistrado Ponente el término había vencido el 7 de octubre de 2005. 2.4.
Contra tal providencia interpuso recurso de reposición, con resultados fallidos; a su vez solicitó que se declarara la ilegalidad del auto, solicitud que fue desestimada por el Magistrado, argumentando que la apoderada debió interponer el recurso de súplica, contra el auto del 16 de junio de 2005 mediante el cual se había declarado la invalidez de lo actuado. 2.5.
No obstante estar pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Magistrado ordenó enviar el expediente al Juzgado para que se continúe con la ejecución del fallo, toda vez que la parte demandante desistió del recurso; ésta “lo mismo que las anteriores decisiones, están en contra del correcto trámite del proceso consagrado en la ley, en el que, se le debe brindar garantías a las partes”. 2.6.
En realidad el Magistrado “nunca debió declarar la invalidez de lo actuado porque el grado jurisdiccional de consulta se lo da la ley, independientemente que la primera instancia imparta o no la orden (…) debió simplemente asumir la competencia para resolver la consulta sin necesidad de retrotraer la actuación, pues la ley lo faculta para, de manera oficiosa, ejercer el grado jurisdiccional de consulta, por razones de competencia funcional”.
Pero lo más grave es que “por un error del Honorable Magistrado me quiera privar del recurso de apelación que oportunamente formulé y sustenté, y de paso premió a la parte demandante a quien se le había declarado desierto el recurso”. 2.7. Como quiera que ya había sustentado el recurso en tiempo, la invalidez decretada no puede comprender la del memorial sustentatorio, ya que su validez “no depende del hecho de que no se hubiera ordenado el grado jurisdiccional de consulta”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior estima la Corte que en realidad existe la vía de hecho que se denuncia, pues la decisión adoptada mediante proveídos de 29 de noviembre de 2005 y 13 de febrero de 2006 (fls. 55,56, 60, 61 y 62), respecto del recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena en el aludido proceso ordinario, sin duda desconoce la regla de preservación de la actuación eficaz, conforme con la cual la declaratoria de una nulidad o invalidez no debe afectar los actos procesales que se hayan surtido legalmente y que no tengan una relación inescindible con el aspecto que de lugar a alguna de las aludidas decisiones; principio que, verbi gratia se encuentra materializado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al aclarar que pese a una declaratoria de nulidad “ la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”.
Luego, si en el caso concreto la invalidez que tuvo a bien declarar el Tribunal mediante proveído de 18 de julio de 2005 (fls. 42 y 43), se fincó exclusivamente en el hecho de no haberse dispuesto la consulta de la sentencia de primer grado en procura de la protección de los derechos de quien estuvo representado por curador ad litem, es decir, el demandado OSWALDO RAFAEL OROZCO VARELA; no luce ajustado a derecho que se desconozca la sustentación que en oportunidad había formulado la apoderada judicial de la accionante y que como consecuencia de ese desconocimiento se le imponga la sanción procesal en cuestión, pues repítese, dicha actuación conservaba plena eficacia en virtud del principio mencionado, habida cuenta que la presunta irregularidad advertida no tenía ningún nexo causal con ella. 3.
De acuerdo con lo discurrido se concederá el amparo deprecado. Consecuentemente, se ordenará a la Sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 29 de noviembre de 2005 y demás actuaciones subsiguientes, proceda a tramitar y decidir conforme a la ley el recurso de apelación que interpuso RAFAEL MEISEL S.A., que en la actualidad se denomina MEICO S.A., frente a la sentencia emitida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, el 8 de abril del año mencionado, dentro del referido proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de RAFAEL MEISEL S.A., que en la actualidad se denomina MEICO S.A., el cual fue vulnerado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en su contra en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena con ocasión de la demanda presentada por ZINETH PINEDA PUELLO y otro.
Consecuentemente, se le ordena a la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la ciudad mencionada, de la cual es ponente el Magistrado ALCIDES MORALES ACACIO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el mencionado proveído de 29 de noviembre de 2005 y demás actuaciones subsiguientes, proceda a tramitar y decidir conforme a la ley el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la sentencia proferida en el proceso mencionado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 JAAP. Exp.1100102030002006-00653-00