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T 1100102030002006-00648-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00648 -01 Decídese la acción de tutela interpuesta por INÉS PEÑA DE ABRIL contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Granahorrar.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el banco y los funcionarios judiciales denunciados, dentro del trámite del proceso hipotecario que en su contra instauró la citada entidad financiera. 2.

Sustenta su reclamo constitucional en que de acuerdo con los fallos proferidos por la Corte Constitucional, el señalado proceso hipotecario debió declararse terminado por cuanto se inició con base en un pagaré otorgado en UPAC, antes de diciembre de 1999. 3. Asevera que el juzgado acusado, con la decisión de no decretar la terminación del proceso, no sólo desconoció el debido proceso, sino, que también, incurrió en vía de hecho por no acatar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la sentencias T 606 de 2003, T-701 de 2004, T 199 y 282 de 2005, emitidas por la Corte Constitucional. 4.

Solicita que se declare la nulidad del referido proceso hipotecario a partir de las actuaciones surtidas después de que se aportó la reliquidación del crédito, y subsecuentemente, se decrete la terminación del proceso. La presente acción la formuló la peticionaria inicialmente ante Tribunal, quien la remitió a esta Corporación aduciendo que conoció de la consulta de la sentencia emitida por el juzgado accionado, así como también, del recurso de apelación que interpuso la actora contra el auto del 24 de marzo de 2004, mediante el cual el a quo negó la terminación del proceso que solicitó la actora con similares argumentos a los que asentó en su escrito de tutela; recurso que a la postre el juzgador de segundo grado declaró desierto por falta de sustentación. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la accionante según se evidencia de las copias allegadas, había interpuesto la misma acción de tutela que esta Corporación, mediante sentencia del 11 de julio de 2005, le fue denegada.

En efecto, la citada norma prescribe que, “cuando sin motivo expresamente justificada, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazaran o decidirán desfavorablemente todas su solicitudes”; circunstancia que ocurre en el presente asunto, pues confrontado el anterior escrito de tutela con el que ahora se examina, se evidencia que se apoya en los mismos hechos (no haberse terminado el referido proceso ejecutivo hipotecario de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia); esta dirigida contra los mismos accionados y con idéntica pretensión. Puestas así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por la mencionada norma, la Corte negará el amparo solicitado, sin que sea necesario efectuar pronunciamiento sobre sus fundamentos.

DECISIÓN En mérito d e lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por INÉS PEÑA DE ABRIL contra el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Granahorrar. Segundo: Comuníquese esta determinación a las partes conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 POMC. EXP. 2006 00648 -00