CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060064200 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ROGELIO RAMÍREZ OSPINA, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera conculcados, habida cuenta que en el juicio iniciado por él contra Edulfo y Melba Russi Guarín en procura de obtener la división material del predio “Las Delicias” del municipio de Filandia, la Sala accionada en proveído de 24 de marzo de 2006 (fol. 2) al confirmar el auto de 5 de septiembre de 2005 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda, incurrió en vía de hecho, pues aun cuando aceptó que el a quo se había equivocado en los fundamentos de su decisión, decidió confirmar lo resuelto por el mismo, apoyándose para ello en nuevos argumentos que nunca fueron materia del recurso y que no pudo controvertir; añade que a pesar de haber encontrado el ad quem probada una de las excepciones del artículo 45 de la ley 160 de 1994 para llevar a cabo la partición por debajo del área establecida para la unidad agrícola familiar, no revocó el auto apelado, siendo que no estaba obligado a invocar la aplicación de esa norma, haciéndole así más gravosa su situación en segunda instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Los integrantes de la Sala accionada se atuvieron a los términos de la providencia cuestionada por vía de tutela.
El Juez expresó que la denegación de las pretensiones obedeció a que según el Art. 44 de la ley 160 de 1994 no procedía la división material, pues la Unidad Agrícola Familiar en el municipio de Filandia no podía ser inferior a 10.34 hectáreas y el bien común apenas medía 11 hectáreas y 2.880 m2. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el evento de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En el presente evento no observa la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido la demanda de protección constitucional al haber dictado el auto de 24 de marzo de 2006 (fol. 2), confirmatorio del de 5 de septiembre anterior, a través del cual el a quo no accedió a la división material pretendida por Ramírez Ospina, haya incurrido en el error de hecho que ese libelo le endilga, por cuanto en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, teniendo en cuenta que lo profirió con razonable argumentación, por lo que la simple inconformidad con tal pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, dado que la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo dictó con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas aplicables y en las circunstancias fácticas demostradas con el conjunto de pruebas acopiadas, razón por la que, prima facie, no luce arbitrario, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica aplicable o con elementos demostrativos diferentes a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido.
La razonabilidad de la interpretación plasmada en la providencia aquí cuestionada la convierte en respetable frente a tal ataque, por no resultar antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin alcance perjudicial sobre las garantías superiores invocadas en la demanda de tutela. 3. Ha de verse cómo, para concluir la Sala accionada que no era viable acceder a la división material del bien común deprecada, se afincó, entre otros aspectos, en que no existía prueba idónea acerca de la viabilidad de esa forma de partición, de no desmejorar ésta la propiedad, aparte de que el proyecto de partición no había tenido en cuenta los derechos de los tres copropietarios, así como el hecho de no haberse invocado en la demanda que el objetivo del demandante era la construcción de un chalet, a fin de que no se aplicaran las restricciones de la ley 160 de 1994 relativas a la extensión mínima de la Unidad Agrícola Familiar; de ello se sigue que esa ponderación jurídica y probatoria resulta atendible para el juez constitucional, porque así no se comparta, lo cierto es que proviene de un enfoque jurídico que encaja dentro de la autonomía e independencia atribuidos al juez natural; por consiguiente, si el presunto yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional no fue demostrado, no puede prosperar la protección tutelar deprecada. 4.
En conclusión, por cuanto no está demostrada conducta de los funcionarios judiciales vinculados a este trámite que estructure la vía de hecho aducida en la demanda de amparo, es circunstancia por la cual resulta improcedente la protección extraordinaria, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00642-00