SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-0203-000-2006-00640-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por José Muñoz Mañez frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Relata el accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar inició en su contra, hubo irregularidades en su notificación, toda vez que no se dio cumplimiento a lo normado en los artículos 313 a 315 del C. de P. C. En ese sentido afirma que se intentó dicha diligencia en un lugar diferente a su residencia, amén de que el curador no dijo nada sobre esa deficiencia, lo cual conduce a que no tuvo defensa técnica.
Pone de presente igualmente que elevó una solicitud de nulidad por violación de normas constitucionales, por imprimirse un trámite diferente al proceso y por su indebida notificación, y, tras negar la práctica de las pruebas allí invocadas, el juzgado accionado la negó mediante proveído de 18 de enero de 2006. También resalta que el juzgado no tenía jurisdicción ni competencia para conocer del juicio, puesto que el inmueble hipotecado se halla en el Municipio de Cota; además, dice, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional no le era posible a ese despacho judicial dictar una sentencia para ordenar el pago de una deuda en UVR que, inicialmente, se había pactado en UPAC.
Por ende, ante la violación de sus garantías fundamentales y como considera que debe tener una oportunidad de defensa, reclama que se declare la nulidad del proceso y que se ordene notificar nuevamente al demandado. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá pidió que se declarara la improcedencia del amparo, pues el auto que rechazó de plano las nulidades que propuso el demandante en tutela, no fue apelado, a pesar de que dicha providencia era susceptible de alzada.
Agregó que el rechazo de la solicitud de nulidad fue legal, puesto que el ejecutado intervino en el proceso para objetar la liquidación del crédito sin decir nada sobre las irregularidades de la notificación, de manera que si posteriormente alegó tal vicio, éste ya se encontraba saneado. Finalmente precisó que la competencia para conocer del asunto estaba en cabeza del juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones o del lugar donde se encontraba la garantía, lo que lleva a entender que sí podía asumir el conocimiento del asunto, pues aquellas debían ser pagadas en esta ciudad.
El Banco Granahorrar, por su parte, dijo que el crédito en mención fue cedido a la firma Central de Inversiones S.A., agregando que en últimas la tutela era improcedente, debido a que el accionante contó en el proceso con otros medios de defensa judicial. Además, recalcó que el juzgado no incurrió en una vía de hecho, porque adelantó el proceso conforme a la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, pues encontró que el accionante desdeño la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad por él mismo formulada con fundamento en que fue mal notificado, es decir, que tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial que hacía improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó el fallo anterior, arguyendo que la indebida notificación en el proceso ejecutivo que se le sigue, viola sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Se ha puntualizado, por demás de manera insistente, que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales.
En últimas, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata, la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados por los contendientes en aras de lograr la defensa de sus derechos, de suerte tal que la protección constitucional -cuyo trámite no constituye una tercera instancia- sólo tiene cabida cuando irrumpe una vía de hecho, es decir, un proceder arbitrario o caprichoso del juez que lleva al quebrantamiento de algún derecho fundamental, siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. 2.
En lo que respecta a este caso, bien pronto se advierte la improcedencia de la acción intentada, como quiera que, ciertamente, el demandante en tutela dispuso de medios expeditos de defensa judicial para alegar, en el interior del proceso, todas las irregularidades en torno a su notificación personal. De hecho, según informó el juzgado accionado, José Muñoz Mañez presentó una solicitud de nulidad por hechos similares a los que aquí plantea, la cual fue rechazada de plano sin que ninguna inconformidad mostrara al respecto, pues dejó de interponer los recursos que contra esa decisión cabían, en especial, el de apelación, que, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 351 del C. de P. C., era procedente.
Entonces, configurada como está la hipótesis del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no puede el juez constitucional abordar las incidencias del proceso ejecutivo hipotecario aludido en el escrito de tutela, ni sustituir al juez natural de la causa, porque ello implicaría desatender las reglas de ese tipo de juicios, y además, quebrantaría la seguridad jurídica y la autonomía e independencia jurisdiccional que la misma Carta Política consagra.
Por último, ha de advertirse que no existen en el expediente elementos de juicio de los cuales se pueda inferir que la actuación del juzgado fue arbitraria o antojadiza, lo que acaba por descartar que se haya incurrido en una vía de hecho. Además de ello, los reparos que formula el accionante en torno a la conversión de su crédito a UVR, han debido alegarse oportunamente ante el juzgado que avocó el conocimiento del asunto y no por esta vía, residual y subsidiaria, cuya finalidad no es rescatar términos judiciales fenecidos. 3.
En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 11001-0203-000-2006-00640-01 _1202878250.bin