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T 1100102030002006-00640-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00640 00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3° Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo de Municipal de Gutiérrez (Cund.), para conocer de la acción de tutela promovida por DORA INÉS ROMERO MORALES contra la CONVIDA EPS.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien reside en el municipio de Gutiérrez (Cund.), pide el amparo constitucional por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales de la seguridad social integral y a la vida; al abstenerse de autorizar, cubrir y pagar todos los costos que la atención especializada que requiere para el tratamiento de su enfermedad. 2.

La demanda en referencia fue dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez (Cund.), que se declaró incompetente para conocer de la misma, por cuanto la entidad acusada tiene su domicilio en al ciudad de Bogotá. 3. Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá, que también se declaró incompetente, tras considerar que conforme al art. 1° del Decreto 1382 de 2000 " no es el lugar del domicilio de las partes el que determina la competencia, sino el lugar donde ocurre el hecho o produzca sus efectos, los cuales en el este caso se producen en la localidad de Gutiérrez (Cundinamarca) que es donde debería tener lugar la prestación en salud reclamada por al accionante", razón por la cual carecía de competencia para asumir su conocimiento.

CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez, pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez (Cund.), lugar donde la accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, así lo dispone el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; luego la promotora del amparo seleccionó dicho estrado judicial para exponer su reclamo constitucional, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera la afectada, pues su decisión no se manifiesta en una forma caprichosa o antojadiza.y, por el contrario, existen elementos de juicio para sostener que es razonable.

Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez (Cundinamarca), es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y al Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. 2006-00640 00