SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060063800 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ROBERTO RAMÍREZ OCAMPO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Dosquebradas y la Inspección Quinta de Policía de El Otún, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que estima transgredido, por cuanto el despacho accionado dentro de otra acción de tutela formulada por Rosalba Henao ordenó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas la continuación de la restitución de inmueble arrendado a favor de aquélla, como lo había dispuesto en sentencia ejecutoriada, sin tener en cuenta que estaba pendiente de decisión por parte de la Sala accionada la impugnación interpuesta por él frente a ese fallo; agrega que la suspensión de la diligencia tuvo origen en el hecho de haberse iniciado el juicio con dos declaraciones extraproceso de personas que ni siquiera conocían el inmueble y del cual él nunca ha sido arrendatario, sino poseedor por más de 20 años, aparte de la falta de identificación del inmueble.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez de Circuito manifestó que con la actuación cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante en su demanda de amparo. CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier consideración, es pertinente advertir que el designio de la tutela interpuesta, como se deduce de su contexto, es obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en primera y segunda instancia a raíz del adelantamiento de otra de la misma naturaleza incoada con anterioridad por Rosalba Henao, cuya consecuencia, en caso de prosperar, será necesariamente el proferimiento de fallo nuevo y diverso del que ya fue producido allí. Estudiada con detenimiento la situación planteada, en últimas se trata de un intento por restar valor a las providencias de los despachos accionados mediante las cuales se finiquitó el trámite de la demanda de amparo constitucional que interpuso la mencionada Rosaba Henao frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas.
Por consiguiente, resulta oportuno recordar que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de tutela en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías fundamentales, al punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe importar.
Ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen, además, mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los idóneos como instrumentos judiciales defensivos.
Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial expeditos para atacarlas.
En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión del accionante, encaminada al desconocimiento de los fallos de tutela proferidos en el trámite mencionado, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de modo que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata.
Tal circunstancia determina la necesaria denegación del amparo deprecado, como efectivamente se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes e interesados en el proceso de restitución, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00638-00