CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00627-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Raúl Oliveros Monje contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Eluin Guillermo Abreo Triviño, Liana Aída Lizarazo Vaca y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco CONAVI.
I.
ANTECEDENTES 1. El peticionario presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y sostiene que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al mínimo vital, y en ese sentido solicita que se revoque el fallo proferido por la sala accionada el 3 de febrero anterior y que en consecuencia, se confirme la providencia por la que el juzgado 31 civil del circuito de Bogotá, ordenó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso.
Aduce, en síntesis, que con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y los precedentes judiciales contenidos en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, el mencionado juez terminó el proceso por ministerio de la ley, decisión que en apelación revocó el tribunal incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo y poniendo en grave riesgo el único patrimonio de su familia, toda vez que se va a rematar su inmueble.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el presente caso, la vulneración de los derechos que reclaman los accionantes, se atribuye a la sala accionada por revocar el auto de 12 de septiembre de 2005 emanado del juzgado 31 civil del circuito de esta ciudad, en el que decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario con fundamento en artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional al respecto las que consideró ajustadas a las circunstancias del proceso; canceló las cautelas, ordenó el desglose de los documentos materia de ejecución y el archivo del expediente. 2.
En cuanto a la manifestación de los accionantes de que el proceso debió terminarse por ministerio de la ley, se encuentra razonablemente fundamentada la decisión en contrario proferida por el tribunal (folios 17 a 27), en la puntualizó que “( ) no es viable que con la sola reliquidación del crédito aportada por el ejecutante se desprenda que el proceso debe terminarse, pues como se vio, el mandato legal invocado no lo contempla así, y menos por cuanto fue sin que el juez evaluase los efectos y alcances de dicha reliquidación en el caso concreto (…)”.
(Folio 26). Luego si realizada la reliquidación del crédito no analizó el juzgado si se satisfizo la obligación objeto de recaudo, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “(…) que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación (…)”; puesto que, si así no fuera, “(…) seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos (…)”.
(Sentencias de 18 de noviembre de 2003, expedientes 30760-01 y 30764-01). 3. Por lo dicho, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp.
No. 004134-01. 1 4 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2006-00627-00