CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00625-00 Decídese sobre la solicitud de tutela elevada por MARIA AMPARO GARZON DE ROJAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES La accionante afirmó que los funcionarios acusados le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, MARLIO NOE GARZON CHARRY promovió frente a ANA RUTH CHARRY DE GARZON, CARMENZA GARZON DE BALAGUERA, LUZ MARINA GARZON DE CALDERON, GLORIA GARZON CHARRY, JHON EBERT GARZON CHARRY y la accionante, demanda de restitución del inmueble ubicado en la carrera 18 No. 12-93 de esta ciudad, aunque en proceso judicial anterior el actor perdió la tenencia de ese bien.
B. Como no se corrigieron adecuadamente los motivos por los cuales se inadmitió la demanda, el funcionario la rechazó y el Juzgado 37 Civil del Circuito, a quien le correspondió desatar la apelación interpuesta frente a esa determinación apoyado en la causal 12 del artículo 150 del C. de P. C., se declaró impedido, en cuanto que en el pasado “emitió concepto fuera de este proceso” (fl. 78, cdno. 1), en el trámite tutelar otrora propiciado.
C. El Juzgado 38 Civil de Circuito, no avocó el conocimiento y, por ello, remitió el expediente al Tribunal acusado, autoridad que declaró infundado el señalado impedimento. D. Criticó el proceder relatado porque, en suma, el señalado Juzgado 37 “al declararse impedido por una causal que no correspondía, la No.12 del artículo 150, cuando debió hacerlo por la No. 2”, ya que “había conocido del mismo proceso en instancia anterior de tutela” (fl. 81), se incurrió en actitud que cercena las aludidas prerrogativas. 2.
Pidió entonces anular la decisión adoptada por la Corporación acusada y disponer que el expediente se remita a los Juzgados Civiles del Circuito -reparto- “para que se le asigne la competencia a otro juez de igual jerarquía, diferente al 37 en orden a que conozca de la alzada interpuesta. 3. Admitida a trámite la queja constitucional, se dispuso la publicidad necesaria.
CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
La protesta constitucional que dio origen a la actuación, se hizo consistir, básicamente, en que el funcionario judicial al que le correspondió desatar la apelación propuesta de cara al proveído que rechazó la señala demanda de restitución, debió declararse impedido para conocer de ese trámite, no por cuenta del motivo previsto en el numeral 12 del artículo 150 del estatuto procesal civil, sino con apoyo en la causa 2ª, cumple acotar que esa puntual acusación termina en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991.
Reside la precedente conclusión en que, de acuerdo con el régimen previsto en el ordenamiento jurídico, en punto a la institución de los impedimentos y de las recusaciones, bien se sabe, está previsto de manera puntual la oportunidad; el trámite; la decisión y, en fin, el gobierno para separar al Juez del conocimiento de un caso en particular, cuando quiera que concurra una o varias de las causales que le abren paso a esa figura jurídica.
Pues bien, en desarrollo de esa normatividad es indubitable que si se estructura una circunstancia rotulada por el legislador como razón valida para ello, corresponde al Juez, motu proprio, decidir lo pertinente, pero de no ser así, deberá la parte interesada, en cumplimiento a lo reglado en el artículo 151 ibídem, recusarlo para generar la actividad prevista en los artículos 152 y 153 ejusdem.
De suerte que si la querellante, como demandada en el señalado proceso, no procedió en ese sentido, no puede ahora denunciar esa circunstancia en el terreno excepcional y de suyo extraordinario de la tutela que, se tiene dicho, sólo busca proteger derechos constitucionales de claro abolengo fundamental. Así, pues, no resulta procedente la acción formulada en ese aspecto, dado que la interesada, en la calidad acotada, debió -o tiene la posibilidad-, según el caso, presentar el escrito orientado a recusar al funcionaria aludido, con estribo en la causal que atestó, para suscitar el trámite correspondiente, comportamiento omisivo que le impide acudir a la acción de que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3. Se niega, entonces, la queja constitucional instaurada, acotando, en adición, que se pretende cuestionar decisiones adoptadas hace más de veinte meses. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 2006-00625-00