CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03-05-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00624-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores OCTAVIO, ISMAEL, ALBERTO, FERNANDO, ISRAEL y VICTOR CASTRO CASTRO contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de la cual fue ponente la Magistrada CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretenden los accionantes que dentro del abreviado de imposición de servidumbre que se adelantó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla con ocasión de la demanda presentada por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica “ Corelca”, se ordene a la Sala accionada que proceda a proferir la sentencia de segunda instancia, pues existen elementos de juicio suficiente para tal efecto. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma el apoderado judicial de los accionantes, que la Magistrada Ponente de la Sala accionada incurrió en vía de hecho, pues no obstante tener los medios de convicción que se requieren para decidir de fondo, mediante proveído de 24 de noviembre de 2005, oficiosamente ordenó que se remitiera al Instituto Agustín Codazzi, una experticia practicada 3 años atrás y que no había sido controvertida ni objetada por ninguna de las partes; proceder que considera arbitrario, máxime que en el expediente existen dos dictámenes, que no tienen un mayor desfase en las sumas, “ o sea que ( ) se puede aplicar lo que dice la Honorable Corte Suprema de Justicia, estas pericias se pueden sumar y dividir para sacar un resultado equilibrado y justo”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. También se ha puntualizado jurisprudencialmente que el decreto de pruebas de oficio no consiste en una mera facultad discrecional del juez, sino en " un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador"., amén de que sólo a éste " le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) ", (el destacado no es original). 3.
De acuerdo con lo anotado, ningún reproche se le puede hacer a la Sala de Decisión judicial accionada, a propósito de lo resuelto mediante proveído de 24 de noviembre de 2005 (fls. 92 y 93), habida cuenta que tal proceder está autorizado en los arts. 179 y 180 del C. de P. C. 4. En ese orden y como quiera que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que es del exclusivo resorte del fallador, el determinar si dispone de los elementos de juicio necesarios para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado; mal puede este Juez Constitucional disponer que se dicte sentencia de segunda instancia de manera inmediata. 5.
Ahora, en lo que toca con las presuntas irregularidades que en relación con diferentes procesos denuncia el apoderado judicial de los accionantes mediante memorial que milita a folios 140 y s.s., bien debe saber el profesional del derecho mencionado, que la competencia para adelantar una investigación, si a ello hubiere lugar, está radicada en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a donde puede dirigirse a formular la respectiva queja si lo estima pertinente. 6.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores OCTAVIO, ISMAEL, ALBERTO, FERNANDO, ISRAEL y VICTOR CASTRO CASTRO, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de la cual fue ponente la Magistrada CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. � Cfr. Art. 174 ejusdem. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-00624-00