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T 1100102030002006-00623-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600623 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600623 Decídese la acción de tutela promovida por Alba Teresa Cepeda de Mercado contra el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, integrada por los magistrados Margarita Leonor Cabello Blanco, Alfredo de Jesús Castilla Torres y Carmiña González Ortiz.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita declarar que el auto de 28 de noviembre de 2005 es violatorio del debido proceso y en consecuencia ordenar al tribunal accionado que profiera sentencia, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre que en su contra adelanta Interconexión Eléctrica S.A. E. S. P. 2.

Expone que en el proceso de la referencia se abrió a pruebas y en aplicación de la ley 56 de 1981 y su decreto reglamentario 2580 de 1985, se nombró un perito de la lista enviada por el Agustín Codazzi y otro de la lista del tribunal superior de Barranquilla, quienes emitieron la pericia siendo objetada por error grave por la demandante; en el trámite de la objeción se designa un nuevo perito de la lista entregada por el Instituto Agustín Codazzi emitiendo una nueva experticia; en la sentencia de primera instancia el despacho condena a la empresa ISA a indemnizar a la demandada por la imposición de la servidumbre la suma de $75.944.840,oo; en el trámite de apelación la citada empresa solicita la práctica de otra prueba de la misma naturaleza, pues fue denegada; la magistrada ponente, de oficio, en el auto cuestionado ordena remitir los avalúos aportados al proceso al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que cumplan el trámite a que se refiere el manual de procedimientos de la división de avalúos de la citada entidad, decisión objeto del recurso de súplica, por ello considera que hubo vía de hecho. 3.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 28 de noviembre de 2005 que aquí se cuestiona, independiente de que se comparta no puede tildarse de arbitraria, al decir en síntesis que las experticias practicadas en primera instancia y la decretada como prueba de la objeción no se ajustan al procedimiento que conforme a la ley debe efectuarse en la División de Avalúos Especiales del Instituto Agustín Codazzi, y para ese fin decide enviarlas a la citada entidad.

Estimó que tal disposición está dentro de la autonomía e independencia de que dispone el juzgador como director del proceso, al punto que el legislador dispuso que no era permeable a través de los recursos, por ello carece de entidad para afectar los derechos básicos reclamados. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos asuntos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA