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T 1100102030002006-00621-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060062100 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama por este medio el accionante, como mecanismo transitorio, la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna que estima conculcados, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario promovida en contra suya por AV Villas, el a quo en auto de 23 de septiembre de 2004 (fol. 168) se abstuvo de dar curso a las excepciones propuestas, tras considerar extemporánea su presentación, cuando según él sí lo hizo en forma oportuna, al descontar los tres días previstos en el Art. 320 del C. de P. C., decisión a la postre confirmada por el ad quem en auto de 29 de abril de 2005 (fol. 13 c. Tribunal); sin tener en cuenta la falta de prueba de la exigibilidad de la obligación, prosigue, y sin practicar las pruebas de oficio necesarias, el Juzgado en sentencia de 9 de septiembre de 2005 (fol. 199) ordenó llevar adelante la ejecución; añade que el incidente de nulidad formulado por él, aduciendo tales vicios, fue rechazado mediante auto de 6 de octubre siguiente (fol. 281), confirmado por el Tribunal a través del de 10 de marzo último (fol. 325), incurriendo así en vías de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez señaló que lo pretendido por el reclamante era revivir términos ya superados y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. Los integrantes de la Sala accionada no se han pronunciado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

Acorde con lo expuesto en el punto anterior, en el presente evento no resulta próspera la pretensión tutelar, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictaron con razonable argumentación las providencias atacadas, en las que concluyeron que las excepciones fueron propuestas fuera de tiempo, que sí estaban cumplidos los requisitos para adelantar la ejecución y que no era viable acceder al trámite de la solicitud de invalidez procesal impetrada, por lo que la simple inconformidad con esos pronunciamientos no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron con clara objetividad, afincados en la ponderación de las normas y de las circunstancias fácticas acaecidas en el trámite del cobro forzado, razón por la que, prima facie, no se ven arbitrarios, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de convicción diferentes a los que examinó. La razonabilidad de la interpretación normativa y probatoria plasmada en los proveídos judiciales materia de la solicitud de amparo la torna respetable y sostenible frente al ataque formulado a través de la acción de tutela, por no ser antojadiza ni subjetiva y, por lo mismo, sin alcances nocivos sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en mencionado libelo. 3.

En suma, por cuanto no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida en relación con las mencionadas decisiones, es circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00621-00