Micelio
T 1100102030002006-00620-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2006-00620-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la sociedad Rellantas Ltda., a través de su representante legal Orlando Perdomo Rojas contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio integrada por los Magistrados María del Pilar Díaz Guzmán, Jaime Enrique Vargas Moreno y Mario A. Lombana Moukarzel y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el señor Arnoldo Arjona López.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración al debido proceso y a la defensa, pretende la sociedad accionante que para el restablecimiento de sus derechos, se dejen sin efecto las sentencias de 16 de octubre de 1996 y 20 de febrero de 1997, así como las providencias posteriores; que se ordene la práctica de la inspección judicial con intervención de peritos que el a quo omitió y que se adicione la sentencia en el sentido de recocnocerle el derecho de retención sobre el bien.

Aduce, en extenso escrito (folios 210 a 233), en síntesis, que fue demandada en proceso ordinario para obtener la declaración de nulidad del contrato de promesa de venta, proceso en el que fue representada por curador ad litem quien solicitó el reconocimiento de mejoras y la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos, siendo negada la primera y designados los peritos con el fin de que establecieran lo relativo al valor de las mejoras; que por renuncia del curador se nombró otro abogado quien no actuó en su favor en el proceso; que el juzgado declaró la nulidad del contrato por falta el cumplimiento del requisito exigido por el numeral 3° del artículo 89 de la ley 153 de 1887 y ordenó las correspondientes restituciones, señalando que no había lugar a condenas sobre frutos civiles y mejoras por no haberse demostrado, como tampoco concedió el derecho de retención, circunstancia por la que incurrió en vía de hecho.

Afirma igualmente que acude a la acción de tutela porque el demandante sin haber acreditado el cumplimiento de la obligación que le impuso la sentencia, solicitó en el año 2003 la entrega del inmueble, diligencia en la que se opuso siendo decidida a su favor por el inspector comisionado y declarada nula por el juzgado accionado con fundamento en que el comisionado excedió los límites de la comisión; que ordenada de nuevo la entrega se opuso en la diligencia, con resultados negativos en ambas instancias. 2.

El juez accionado solicitó denegar la acción de tutela por improcedente y dijo que en consideración a que en la sentencia no se concedió a la demandada el derecho de retención sobre el inmueble para la seguridad de la suma de la cual es acreedora, no puede condicionar la entrega al pago de los dineros adeudados por el demandado, ya que para ello puede solicitar la ejecución con base en dicha sentencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para negar la tutela propuesta basta señalar que en el asunto sometido a consideración de la Corte, se presenta la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si lo que busca la accionante es el pago de la suma que le es adeudada por el demandado, resulta palmario que dispone de los medios para solicitar la ejecución con base en la sentencia de que se duele, en la que además, no le fue otorgado el derecho de retención sobre el inmueble. 2.

Amén de lo anterior, si lo que pretende por la vía constitucional es que se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa de orden civil decidida en las instancias y se ordene la práctica de una inspección judicial que el juez natural en su momento no consideró necesaria, es suficiente decir, que la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, de modo que, si la sociedad accionante se demoró más de 9 años para solicitar la protección de sus derechos desde el momento en que se profirió la providencia de la cual dice dimana la vulneración de sus derechos - 16 de octubre de 1996 -, y más de 3 años desde que presuntamente tuvo conocimiento de la providencia debido a la diligencia de entrega, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes. 3.

Sólo por ahondar en razones de la denegatoria del fallo, encuentra la Corte que las decisiones objetadas por las cuales le negó la oposición que realizó en la diligencia de entrega, encuentran pleno respaldo en el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 338 del C. de P. Civil que remite al juez a rechazar de plano cuando ha sido formulada por la persona contra quien produce efectos la sentencia, como ocurre en este caso. 4.

Con fundamento en lo consignado no hay lugar a conceder el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 S.F.T.B. Exp. 11001-02-03-000-2006-00620-00