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T 1100102030002006-00619-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 00619 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por GERMÁN LOZANO PLAZAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco Popular en su contra y en la de Clara Inés Roa Peña y la Comercializadora El Mundo de las Carnes. 2º.

Sustenta su reclamo constitucional, en síntesis, en que el juzgado de conocimiento llevó a cabo la diligencia de remate de un inmueble de su propiedad y aprobó la almoneda, pese a que en el certificado de libertad del mismo aparecía la inscripción de la demanda ordinaria adelantada en su contra por Lilia Plazas de Lozano, con miras a obtener que se declare simulada la venta que en su favor efectuó de dicho predio; que contra el auto que aprobó el remate interpuso recurso de apelación que el Tribunal despachó desfavorablemente; que los juzgadores de instancia, desconocieron lo dispuesto en los artículos 523, 530, 531 y 690 del C. de P. Civil, pues el remate no se podía llevar a cabo hasta tanto no se definiera el proceso ordinario y, en consecuencia, la referida ejecución, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 170 ibídem, debía haberse suspendido. 3º Considera que no son de recibo los argumentos expuestos por los funcionarios accionados en las providencias cuestionadas, consistentes en que quien remata el inmueble asume las consecuencias del proceso ordinario por cuanto la anotación de la demanda ordinaria no deja por fuera del comercio el predio objeto del remate, toda vez que no se trata de una enajenación entre terceros sino de una venta forzada realizada a través del juez y por lo tanto el bien no puede ser entregado al rematante con “vicios en su titularización”, sino, como la misma ley lo ordena, libre de todo gravamen. 4º.

Solicita que se le ordene al juez acusado que deje sin valor y efecto la diligencia de remate del inmueble, y que suspenda el referido juicio ejecutivo hasta tanto se decida el proceso ordinario que cursa en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que “ las normas que regulan los presupuestos formales concurrieron en la actuación sometida a su conocimiento”; no obstante, en aras de cumplir con la finalidad inherente a la medida cautelar del registro de la demanda ordinaria, se hizo necesario modificar el numeral tercero de la providencia emitida por el juez a quo, “ ordenando que esta última permaneciera vigente ”.

CONSIDERACIONES Examinadas las providencias censuradas, considera la Corte que en el presente caso los funcionarios acusados no incurrieron vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, ya que no se advierte una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues en ellas se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que los preceptos legales fueron interpretados dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

Efectivamente, el juzgador ad quem consideró que se habían cumplido los requisitos necesarios para llevar a cabo el remate; así mismo, que no podía expedirse la orden de “cancelar los demás gravámenes que afectan el inmueble subastado”, concretamente, la inscripción de la demanda ordinaria, pues esta “ debe seguir surtiendo los efectos que la ley señala, consistente en que el adquirente recibe el inmueble sujeto a las resultas del proceso”.

Tratase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas, pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley sustancial que es de su resorte. Ya se sabe que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba y el criterio hermenéutico en que se basó la decisión censurada en sede de tutela, pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política), pues de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA e amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. Exp.

T No. 2006 00619 -00