CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3-05-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00618-00 Decídese la acción de tutela promovida por WILCOS S.A., contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado EDGAR CARLOS SANABRIA MELO.
ANTECEDENTES 1. WILCOS S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado, a propósito de la sentencia proferida por la Sala accionada el 14 de febrero de 2006, dentro del proceso de medidas cautelares promovido en su contra por WARNER LAMBERT COMPANY LLC. 2.
Sirven de sustento a la petición de amparo constitucional los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. WILCOS S.A. es una empresa nacional que fábrica y distribuye productos cosméticos, dentro de los cuales se encuentran los enjuagues bucales que tienen marcas y registros sanitarios en la clase tercera de la clasificación Niza, “estándar internacional acogido por Colombia”. 2.2.
La sociedad WARNER LAMBERT COMPANY LLC, empresa de origen americano, en su condición de dueña de la marca “LISTERINE” en Colombia, tiene registrado el respectivo envase en la clase cinco de la clasificación Niza, la cual pertenece a productos farmacéuticos; mas no la usa para vender enjuagues bucales medicados, ya que “LISTERINE” es considerado producto cosmético. 2.3.
No obstante que existe la diferencia mencionada en los registros, WARNER LAMBERT COMPANY LLC inició el proceso de medidas cautelares mencionado, con el fin de “proteger” la botella de “LISTERINE”, fundada en la similitud existente entre el envase en el que la sociedad accionante distribuía los enjuagues bucales producidos; demanda en virtud de la cual el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó mediante auto del 1° de septiembre de 2005 decomisar los enjuagues bucales que estuviesen en el mercado producidos por la accionante, decisión que fue objeto de confirmación por la Sala accionada, incurriendo así en vía de hecho “ al desconocer entre otros, que si bien es cierto el producto LISTERINE se vende en los mismos (sic) que los productos de mi poderdante, la botella de LISTERINE misma que es marca registrada de WARNER LAMBERT, no es usada como medicamento, es decir que el demandante quiere proteger un derecho que no usa bajo las restricciones que ellos mismos delimitaron al registrar la marca”, (el destacado es original). 2.4.
Luego de materializarse las medidas cautelares, WARNER LAMBERT obtuvo el registro en clase tres de la botella de “LISTERINE”, pero aquella no indicó este hecho en la demanda, como tampoco lo tuvo como argumento para promover las citadas medidas. 2.5. El Tribunal ignoró las normas que debían aplicarse en materia de medicamentos clase cinco, pues no es posible que un producto que está clasificado como medicado se pueda asimilar a uno cosmético, amén de que existen diferencias en cuanto a su forma de publicidad y comercialización, de acuerdo con unos parámetros establecidos por el Ministerio de Protección Social; circunstancias que impiden que el consumidor incurra en error. 2.6.
Sorprende entonces que “pueda tener un derecho quien no lo usa en los parámetros en qué (sic) él mismo los restringió (sic) una marca, es decir como puede la sociedad estadounidense WARNER LAMBERT exigir del aparato Judicial Colombiano se le proteja como marca la botella de LISTERINE, que tiene registrada para vender enjuagues bucales medicados, cuando ni siquiera la usa para vender enjuagues medicados, pues con la marca LISTERINE y con este embase (sic) sólo venden productos cosméticos”, (destacado del texto). 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura del proveído contentivo de la decisión que se tilda de vía de hecho (fls. 29 al 35), se establece que el recurso de apelación interpuesto por la accionante, respecto del auto que decretó las medidas cautelares fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, como es un dictamen pericial que determinó la similitud de los empaques utilizados por la demandada con los de la demandante y las muestras de los productos, medios de prueba que le permitieron llegar al convencimiento de que se encontraban cumplidos los requisitos de procedibilidad de la cautela reclamada; y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, a la luz de una jurisprudencia emitida por el Tribunal Andino de Justicia, conforme con la cual la prohibición abarca “ bienes o servicios idénticos o similares, a tal extremo que pueda crear confusión al consumidor que es a quien protege”.
De otro lado, el Tribunal también examinó y expuso de manera razonable, el motivo por el cual no era de recibo el argumento de la accionante que atañía a la especialidad de las marcas, por encontrarse registradas en clases diferentes. 3. Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por WILCOS S.A., frente a la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado EDGAR CARLOS SANABRIA MELO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-00618-00