CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00616-00 Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado para el conocimiento de la acción de tutela que AICARDO DE JESUS LOAIZA RUIZ propuso contra el MUNICIPIO DE BETANIA, entre los Juzgados 2º Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Betania - Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los Juzgados enunciados, se presentó la referida demanda de tutela, para la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, pues aduce que la entidad accionada durante el tiempo de su vinculación como trabajador oficial -20 de febrero de 1989 al 17 de julio de 1998-, no lo afilió a la seguridad social, razón por la que le fue negada la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, pues no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas. 2.
La acción tutelar fue repartida al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, quién por auto del 28 de marzo de 2006 (fl. 21), ordenó el envío a los Juzgado Municipales conforme lo dispone el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 3º, numeral 1, artículo 1, siendo repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, el cual apoyado en que la entidad acusada tiene su domicilio en el Municipio de Betania, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, declaró su incompetencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de esa localidad (fl. 22, cdno. 1).
A su turno el Juzgado Promiscuo de Betania por auto del 3 de abril siguiente (fl. 43) no avocó el conocimiento, tras considerar que conforme al señalado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia radica en el Juzgado de Medellín, por corresponder al lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza, según lo relató la demanda presentada.
CONSIDERACIONES 1. Precísase en primer lugar que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados juzgados de distintos Distritos Judiciales, tal y como al efecto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la No. 270 de 1996. 2. Reitera la Sala que en punto a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos del afectado, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.
Además, tiene dicho la Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al accionante, y por esa razón la competencia queda definitivamente radicada, en el despacho escogido por el solicitante.
En punto al alcance del referido artículo 37 la Sala ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el asunto a decidir, el accionante señaló que estaba domiciliado y residía en la ciudad de Medellín, de donde se colige que si bien la queja se promovió frente al señalado Municipio, lo cierto es que aquélla capital, no escapa a los efectos de la eventual conducta infractora, de modo que no resulta fundado lo aseverado en torno a que de la acción deben conocer el Juez de Betania, dado que el interesado, en los términos señalados, eligió para el conocimiento y decisión de su amparo, a los Jueces donde está residenciado. 5.
Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde radicó la solicitud, está domiciliado y acorde con lo expuesto se presenta la supuesta conducta que le vulnera los derechos fundamentales invocados, lo que impone ordenar el envío de la actuación al Juez 2º Civil Municipal de Medellín, para que conozca de la citada petición tutelar.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que el Juzgado 2º Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer de la tutela incoada. Secretaría le remitirá el expediente a la mayor prontitud e informará de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Betania.
NOTIFIQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 2006-00616-00