CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-02-03-000-2006-00612-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por Ángel José Carrascal en calidad de representante legal de entidad Confluencia Ltda., contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Corporación Social de Ahorro y Vivienda las VILLAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de que se decrete la nulidad de “toda la actuación adelantada” en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, y que se le entreguen los títulos judiciales que se encuentran depositados, la entidad accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Aduce que en el referido proceso, el abogado a quien le confirió poder para que actuara en defensa de sus intereses, no obró con responsabilidad y diligencia, por lo que le revocó el poder otorgado, y que si bien el compromiso adquirido era no revocarlo mientras no se presentara el paz y salvo correspondiente, lo hizo porque además el apoderado retiró los dineros que se encontraban depositados a órdenes del juzgado y no le rindió cuentas; agregó que el juzgado se ha negado a aceptar tal revocatoria y a reconocer a su nuevo apoderado por no haberse expedido por el profesional del derecho el referido paz y salvo, vulnerándole sus derechos y permitiendo que se viole el artículo 69 del C. de P. C, al no dar trámite al incidente que propone su nuevo apoderado. 2.
El juzgado accionado se limitó a remitir el expediente del proceso ejecutivo hipotecario. (Folio 35). 3. El tribunal negó el amparo deprecado, después de afirmar que la nulidad de la actuación adelantada en el proceso que pretende el accionante no es procedente toda vez que en el proceso no ha interpuesto tal incidente, y respecto de la violación al artículo 69 del C. de P. C. dijo que la regulación de honorarios corresponde proponerla al apoderado a quien se ha revocado el poder, no siendo actuación en la que deba actuar de oficio el fallador. 4.
El accionante impugna el fallo reiterando los motivos por los cuales revocó el referido poder y manifiesta que el juzgado accionado en su momento debió rechazar el poder elaborado por el abogado “ya que dentro de éste su contenido era ventajoso”. (Folios 59 y 60). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el presente asunto el juzgado reconoció personería al nuevo mandatario judicial de la parte demandada en auto contra el que el apoderado anterior interpuso reposición con fundamento en la existencia de contrato de mandato celebrado voluntariamente por las partes y en el que el mandante se comprometió a su no revocación hasta que no se expidiera por parte del abogado un paz y salvo; el juzgado revocó el auto atacado y requirió a la parte para allegar el paz y salvo, circunstancia ésta en la que se centra la queja constitucional. 2.
Para la Corte resulta claro que la decisión de la funcionaria accionada fue desacertada, toda vez que el artículo 69 del C. de P. Civil establece que “con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquel o la sustitución, salvo cuando el poder fuere recursos o gestiones determinados dentro del proceso ( )”, y por su parte, los artículos 2191 y 2189 del C. C. informan, en su orden que “el mandatario puede revocar el mandato a su arbitrio” y que, el mandato termina “3. por la revocación del mandante”; lo que significa que es de la esencia del poder su revocabilidad, disposiciones que fueron transgredidas sin ninguna razón válida por el juez al decidir el recurso de reposición. Otra cosa son los efectos patrimoniales que se le deriven a las partes con ocasión de la revocatoria; o la facultad del apoderado a quien se le revoca el poder de proponer el incidente de regulación de honorarios, artículo 69 del C. de P. C.; o los disciplinarios derivados para el abogado que acepte poder sin que el anterior abogado haya presentado el respectivo paz y salvo, artículo 56 del decreto 196 de 1971; o para el abogado que se niega a expedir el paz y salvo, o retiene dineros por cuenta del cliente, artículo 54 ibídem. 3.
Por lo dicho, encuentra la Sala que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho en la providencia de 10 de marzo de 2006, por lo que se otorgará el amparo solicitado para que el juzgado accionado en el término de 48 de horas proceda a adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto el auto atacado y proferir providencia que en derecho corresponda. 4.
No se pronuncia la Corte acerca de la petición de nulidad de todo el proceso que pretende la sociedad accionante por esta vía excepcional, por no ser ésta solicitud congruente con los hechos alegados, amén de que no ha sido alegada ante el juez de conocimiento del proceso civil. 5. En virtud de lo discurrido se impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar conceder la tutela solicitada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, Concede la tutela del derecho al debido proceso al señor Ángel José Carrascal en calidad de representante legal de entidad Confluencia Ltda..
Consecuencialmente, ordénase al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto el auto atacado y proferir providencia que en derecho corresponda. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 S.F.T.B. Exp. 11001-02-03-000-2006-00612-01