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T 1100102030002006-00610-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-05-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00610-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora IRMA OSORIO DE VELEZ y la sociedad CONSTRUCCIONES EL EDEN LTDA., contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pretenden los accionantes que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Popular se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los funcionarios judiciales accionados, para que “ en su lugar teniendo en cuenta que al no operar la notificación por conducta concluyente tal y como lo interpretaron y fallaron el a quo y ad quem, se declare probada la excepción de prescripción de todos los títulos valores cobrados en la demanda”. 2.

En apoyo de la solicitud de tutela dicen los actores, que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho en los aludidos proveídos, a propósito de la época en que se tuvo por notificados a los demandados Alvaro Narváez e Irma Osorio de Vélez por conducta concluyente, desconociendo lo dispuesto tanto en el auto que declaró la nulidad por indebida notificación como en el recurso de reposición que se interpuso frente a esa decisión, yerro que a la postre incidió en que no se declarara la prescripción de la acción frente a todos los pagarés aducidos como título ejecutivo.

Agregan, que si fue declarada la nulidad procesal de todo lo actuado, “ se invalidó esa actuación declarada nula, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia, como ineficaz y que no ha tenido existencia jurídica, luego sobre ella no puede fundamentarse ni construirse unos actos procesales válidos y sobre ella edificar la notificación de un mandamiento de pago por conducta concluyente y menos desde unas fechas pretéritas, para interrumpir la prescripción y cercenar el debido proceso y el derecho de defensa ( ).

En el auto antes comentado de fecha 31 de marzo de 2003, es muy diferente, y no se dijo lo que ahora dice el Juzgado en la sentencia impugnada, que la notificación se operó por conducta concluyente para Alvaro Narváez en septiembre 18 de 2000 y para Irma Osorio en febrero 6 de 2002, muy por el contrario, y así ha de entenderse, de lo contrario se violaría el derecho al debido proceso y derecho de defensa que tienen las partes, que inicialmente motivo el incidente de nulidad”.

De otro lado, los Juzgadores incurrieron en una segunda vía de hecho, a propósito de la interpretación errónea del artículo 792 del Código de Comercio, puesto que una cosa es la solidaridad de los demandados y otra cosa muy diferente es, “ es interpretar, que porque existe una solidaridad, todo lo que le pasa a un deudor solidario del mismo grado afecta o favorece a los demás ( ).

Si aceptamos que la notificación del mandamiento de pago a un deudor, interrumpe el término de prescripción de los otros deudores, tendríamos que aceptar, que si uno de ellos propone y demuestra la prescripción extintiva de la acción cambiaria, ésta por la solidaridad le favorecería a todos, y no es cierto ni legal, cada uno de los deudores es autónomo, cada uno de ellos debe proponer la prescripción o alegar las excepciones del negocio causal, incidentes, tachas de falsedad, etc., pero dichas situaciones benefician o perjudican a cada uno de ellos en particular”; interpretación que también va en contravía de lo dispuesto en el artículo 627 ejusdem, que consagra la autonomía de los títulos valores. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional lo primero que puntualiza la Corte, es que tal solicitud resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 11 al 28 de este c.), se establece que en lo que toca con el momento en que se tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados ALVARO NARVÁEZ e IRMA OSORIO DE VELEZ, aspecto que resultaba definitivo en el examen de la excepción de prescripción propuesta, no se vislumbra la existencia de algún proceder arbitrario, pues el respectivo hito temporal se estableció de conformidad con lo dispuesto por el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, precepto que de manera clara y contundente señalaba, que la notificación personal se consideraba realizada “ en la fecha de presentación del escrito o providencia o de la audiencia o diligencia”, en el que se menciona la providencia objeto de la notificación. Además se observa, que la providencia mediante la cual se tuvo por notificado por conducta concluyente a los demandados mencionados, no fue objeto de recurso alguno (fls. 8 y s.s., ib. ), circunstancia que impide que la legalidad de tal decisión se cuestione a través de esta vía, pues al respecto se presenta la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Precisado lo anterior y luego de confrontar las sentencias en cuestión con el pagaré, respecto del cual no se declaró la prescripción (fls. 1 al 5, c. anexo No. 2), tampoco se avisora la existencia de una vía de hecho, pues lo cierto es que tal título valor aparece otorgado por todos los demandados en igualdad de condiciones, lo que permite afirmar que se obligaron en un mismo grado y en ese estado de cosas, mal se puede reprochar a los accionados la interpretación y aplicación que hicieron al caso concreto del artículo 792 del Código de Comercio.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora IRMA OSORIO DE VELEZ y la sociedad CONSTRUCCIONES EL EDEN LTDA., frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002006-00610-00