CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-04-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00600-00 Decídese la acción de tutela promovida por ANA TULIA IZQUIERDO DE VALLECILLA y los señores, DIEGO ALEXANDER, PAOLA ANDREA, SANDRA BELLY y GUIDO ALFONSO VALLECILLA IZQUIERDO; contra el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES.
ANTECEDENTES 1. Sin precisar los derechos constitucionales fundamentales que consideran trasgredidos, pretenden los accionantes que se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio que se adelantó en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el señor JOSE GABRIEL TRILLO, en contra de su fallecido padre GUIDO ALFONSO VALLECILLA HENAO, toda vez que consideran que se incurrió “ en vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico y procedimental, como también por defecto fáctico y error inducido, al haberse valorado la prueba fuera del contexto de la lógica y de la sana crítica para llegar a una conclusión distorsionada frente a la realidad probatoria, y así mismo haberse incumplido el requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria de identificación del inmueble, como presupuesto para acceder a las pretensiones demandadas”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce, en suma, el apoderado judicial de los accionantes, que la apreciación probatoria que sirvió de fundamento a la decisión desestimatoria de las excepciones propuestas por el causante mencionado, se realizó de manera arbitraria y caprichosa, habida cuenta que se desconoció lo afirmado por el demandado en el interrogatorio de parte, amén de que no se le impartió la debida inteligencia a los testimonios rendidos por los señores Jaime Guardiola Mora, Víctor Izquierdo, Carlos G. Arango Aragón y Oscar Cardona Herrera, medios de convicción que demostraban la posesión del demandado por el término estipulado por la ley, ya que en aquéllos “ se observa con claridad que del año 1974, 1975 o 1976, a más tardar, inició la posesión del señor GUIDO ALFONSO VALLECILLA, en un lote de mayor extensión el cual conforma, no en la parte demandada el inmueble que es objeto material de este proceso”, testimonios que no fueron atacados ni desvirtuados por sospechosos.
Agrega, que la Sala del Tribunal que resolvió la apelación de la sentencia, incurrió en una “ fatal interpretación”, al afirmar que no había suma de posesiones ya que no se elaboró el documento que materializa ese negocio por escritura pública, yerro de interpretación pues confunde “ la posesión por vía de acción con la de vía de excepción” sentencia que se aparta de la sana lógica puesto que cuando se trata de la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, por ser una sanción que se le impone al propietario que no ejerce sus derechos, sólo requiere probar la inejecución del derecho de propiedad sobre el bien por el tiempo exigido en la ley, lo cual se demostró en el caso concreto.
Además, prosigue el apoderado judicial, no se demostró el presupuesto de la identidad del inmueble que se requiere para que prospere una acción reivindicatoria, pese a las inspecciones judiciales realizadas; amén de que no se demandó en debida forma a las personas “ que tenían que demandarse, ya que si bien es cierto mí mandante es poseedor de parte del inmueble, la demanda ha debido dirigirse contra todos los poseedores de todo el inmueble, esto es, contra los propietarios de los lotes 20 y 15 que están poseyendo un área de 136 mts.2 y ellos no fueron demandados pero ahora se pretende que esta parte del terreno se le reponga en la misma extensión con parte del predio 012”, circunstancia que va a truncar la diligencia de entrega. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 10 al 26 y 29 al 35, c. de copias 1 y 2, respectivamente), se establece que el asunto sometido a consideración de los falladores fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de los actores es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, a la luz de la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, conforme con la cual, “ si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”.
De otro lado, si bien en el caso concreto el demandado, según se infiere de la lectura del fallo de primer grado (fls. 10 al 26, de este c.), pues los actores no adosaron copia de la contestación de la demanda, propuso la excepción denominada “ prescripción extintiva de la acción de dominio”, la conclusión sigue siendo la misma, como también lo ha precisado la Corte.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De otro lado y en lo que toca con la integración del contradictorio, es aspecto que debió haberse discutido al interior del proceso en la oportunidad legal, que no era otra diferente a la contestación de la demanda. 4. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ANA TULIA IZQUIERDO DE VALLECILLA y los señores, DIEGO ALEXANDER, PAOLA ANDREA, SANDRA BELLY y GUIDO ALFONSO VALLECILLA IZQUIERDO; frente al JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Cas. Civil, sent. mar 14/97, exp. No. 3692. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. art. 59 del Código de Procedimiento Civil.
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