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T 1100102030002006-00597-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00597-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JOSE HERMES GUTIERREZ TRUJILLO y MERCEDES TRUJILLO DE GUTIERREZ contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES 1. Los quejosos denunciaron que los acusados incurrieron en vía de hecho, según los relatos que cabe sintetizar de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, el BANCO CAJA SOCIAL les promovió ejecución para recaudar la cifra incorpora en el pagaré No. 201010198136 y librada la orden de pago, a su tiempo, presentaron la excepción de prescripción de la acción cambiara.

B. La sentencia de primera instancia no acogió la defensa, pero el Tribunal acusado al desatar la apelación presentada, revocó el fallo para darle prosperidad a la excepción, imponiendo la terminación del proceso. C. Criticó ese proceder porque el accionado “dejó de lado la condena en costas al ejecutante” (fl. 21, cdno. 1), cercenado, por tanto, el principio de la congruencia que disciplina el artículo 305 del C. de P. C. 2.

Pidió brindar el amparo y ordenarle al acusado “que adicione la providencia emitida el pasado 18 de noviembre de 2005, en el sentido de condenar en costas a la parte ejecutante” (fl. 24) en el citado proceso. 3. Por auto del pasado 20 de abril, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1.

Bien se sabe que la acción de tutela tiene como misión proteger las garantías de abolengo fundamental que la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares -en casos puntuales-, cuando quiera que no exista otro medio idóneo de defensa judicial o si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que se analiza bien pronto comprueba la Sala que la discusión tutelar planteada termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la acusación formulada refiere, stricto sensu, a que la Sala de Decisión acusada al revocar la sentencia apelada para declarar próspera la excepción de prescripción propuesta y terminar la ejecución, omitió imponer la condena en costas implorada, pero como la providencia judicial que definió esa problemática de carácter legal, era susceptible de la figura jurídica de la adición, aflora paladino que las protestas ahora expuestas debieron materializarse a través de ese específico recurso ordinario.

De suerte que si la parte interesada en el término de ejecutoria de la aludida determinación, no la acudió a ese instrumento de defensa, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (sent.

T-160/95). Por manera que existiendo otro instrumento idóneo de protección judicial, que los quejosos no utilizaron oportunamente, deviene la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (sent. T871/99). 3. Se denegará, entonces, la acción de tutela referida, merced a que los interesados contaron con otro medios de defensa para obtener el propósito anhelado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2006- 00597-00