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T 1100102030002006-00596-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-04-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00596-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ARQUIMEDES ALVARADO, contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que dentro del ejecutivo singular que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por la Caja Agraria Industrial y Minera, en liquidación, se invaliden las decisiones desestimatorias de la nulidad que planteó por indebida notificación, a fin de que se profieran “ las que en derecho corresponda, o sea, declarando la nulidad de las mismas; en su defecto, ordenando que se le de a la solicitud de nulidad el trámite incidental a que alude el artículo 142 del C. de P.C., decretando y practicando las pruebas conducentes y procedentes aducidas en el escrito o solicitud incidental anulatoria”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional el apoderado judicial del accionante, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso mencionado, manifiesta que como quiera que la notificación del mandamiento de pago se produjo de manera irregular, una vez su poderdante se enteró de la existencia del proceso, solicitó la declaratoria de nulidad con estribo en las causales previstas en los numerales 8º y 9º del artículo 140 del C de P.C., habida cuenta que “ sí bien para efecto de la notificación del mandamiento de pago proferido contra los demandados se cumplieron todas las ritualidades de ley, la notificación y el emplazamiento en cuanto a mí poderdante se refiere, no podría refutarse como legalmente verificados, por la potísima razón de que ARQUÍMEDES ALVARADO, no suscribió los títulos valores presentados por la actora para el recaudo judicial, lo que en buen romance significa que fue vinculado al proceso ejecutivo por inducción en error mediante artilugios ejecutados por personas desconocidas por mí poderdante; o sea que su vinculación al proceso fue el fruto de los delitos de fraude procesal y de falsedad personal por suplantación de nombre ”, petición que fue resuelta en primera instancia mediante auto del 19 de abril de 2005, proveído mediante el cual, tras advertirse que no se consideraba necesaria la práctica de pruebas, se declaró infundada la nulidad invocada y se condenó en costas al incidentante, no obstante que la parte demandante no descorrió el traslado del incidente.

Apelada la anterior decisión, prosigue el apoderado judicial del accionante, “ inexplicablemente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Civil en providencia de marzo 23 de 2006, confirmó que las causales de nulidad alegadas, concretamente la prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C, no emerge en el caso controvertido en razón a que el proceso de notificación se hizo de conformidad con las provisiones (sic) de los artículos 318 y 320 del C. de P.C., y porque el emplazamiento que se hizo al demandado fue porque no asistió al Juzgado a recibir notificación, y no por las afirmaciones hechas bajo juramento por la apoderada de la Caja Agraria”.

Seguidamente aduce, que es ilógico que el Tribunal afirme que no se tachó de falso el informe del notificador, " ya que tal hecho sólo procede cuando la persona contra quien se presente un documento público o privado sólo podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda si se acompañó a ésta a voces del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil o dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al que haya sido aportado en audiencia o diligencia”, oportunidades que no tuvo el señor Alvarado, porque ignoraba la existencia del proceso en razón a que fue suplantado; amén de que carece de seriedad que el Tribunal afirme que no se probó que la dirección señalada por la apoderada del actor no correspondía al sitio de habitación o trabajo, “ ya que el sólo hecho de que con posterioridad a la presentación de la demanda, en forma reiterada y bajo la gravedad del juramento la citada profesional dijera que ignoraba la existencia de dicho lugar, es prueba de que no dijo la verdad en el escrito de demanda, y como si esto fuera poco la certificación expedida por Publicar S.A., que militó al proceso sin que fuera desvirtuada, es prueba suficiente que permite inferir que se faltó a la verdad.

Pero además, tal exigencia del Tribunal es excesiva para quien fue suplantado dentro del proceso ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, por las razones que se exponen a continuación: 1.1.

En cuanto toca con la queja del accionante, que dimana de la circunstancia de no haberse decretado las pruebas por él solicitadas en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad (fls. 2 al 8), son de buen recibo las explicaciones que al respecto expuso el Juez accionado en su respuesta sobre la irrelevancia de los medios de convicción cuya práctica pretendía el actor (fls. 63 al 65), habida cuenta de los aspectos fácticos y jurídicos, sobre los que debía girar la decisión a adoptar; proceder que está autorizado en el penúltimo inciso del art. 142 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para decidir de plano cuando considere que no es necesaria la práctica de pruebas. 1.2.

De otro lado y en lo que toca con la decisión desestimatoria de la nulidad cuya declaratoria reclamaba el señor Alvarado, la lectura de los proveídos censurados (fls. 11 al 28), permite establecer que la solicitud sometida a consideración de los funcionarios judiciales accionados fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción ( verbi gratia, el informe del notificador y la no devolución del aviso por parte de la oficina de correos), y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan los aspectos de las notificaciones y de las nulidades.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 1.3.

Tampoco procede el amparo que se reclama en virtud de la condena en costas que se le impuso al actor en la decisión de primer grado, puesto que el examen de los documentos aducidos con el libelo introductorio, no permite inferir que tal decisión hubiese sido atacada al interior del proceso, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ARQUIMEDES ALVARADO, frente al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002006-00596-00