CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala de 26-04-06 Ref: Exp.
No. 11001-02-03-000-2006-00595-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Montería y Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Jhon Walter Valoyes Valoyes, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de su menor hijo Jhon Sebastián Valoyes Chaverra, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, en liquidación.
ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados de Familia (reparto) de Montería, el señor Jhon Walter Valoyes Valoyes, quien dice actuar en calidad de agente oficioso del menor mencionado y como empleado retirado del ente accionado, presentó acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de su hijo a la igualdad, educación y familia, se ordene a la entidad demandada que proceda a disponer su reintegro hasta la terminación del proceso de liquidación de la empresa por ser padre cabeza de familia, en aplicación del llamado retén social, beneficio que ha sido concedido a otras personas en similares condiciones; y, en consecuencia, se le reconozcan todos los salarios y prestaciones a las que tendría derecho desde la fecha en que fue desvinculado y hasta el momento en que sea efectivamente incorporado en la nómina, por cumplir los requisitos exigidos en la sentencia 1039 de 2003, de la Corte Constitucional. 2.
Mediante auto de 30 de enero de 2006, el Juzgado 3º de Familia de Montería, a quien correspondió por reparto la demanda de tutela, tras advertir que el actor prestó sus servicios en la ciudad de Quibdó, se declaró sin competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente para que se realizara el reparto entre los Jueces Promiscuos de Familia de ese lugar (fl. 81, c.1). 3.
A su turno, la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, a quien por reparto le correspondió el asunto, en auto de 15 de febrero de 2006, igualmente arguyó su falta de competencia, aduciendo que, al ser el accionado una entidad del orden nacional con sede en la ciudad de Bogotá, no le asistía “razón a la Juez Tercera de Familia del Circuito de Montería, cuando olímpicamente y sin hacer mayores esfuerzos opta por remitirnos esta acción”.
Consecuentemente, provocó conflicto negativo de competencia, disponiendo la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dirimiera. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En relación con la competencia para conocer de acciones de tutela orientadas a la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por funcionarios o autoridades que, siendo del orden nacional son descentralizadas por servicios, la misma la tiene, según lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el Juez Civil del Circuito o con categoría de tal, “donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”, a elección de la parte promotora de la solicitud de protección. 2.
Concretamente sobre la competencia para conocer solicitudes de amparo constitucional fincadas en circunstancias similares a la del asunto que concita la atención de la Sala, ésta ha discurrido de la siguiente manera “ la acción se dirige contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” en Liquidación, autoridad que con su actuación presuntamente quebrantó los derechos que reclama el agente oficioso de los accionantes, quienes se encuentran domiciliados en la ciudad de Medellín (fl. 21, c.1) y es al mismo tiempo el lugar donde el actor prestó sus servicios; y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que la competencia territorial es a prevención, en este caso concurre en la misma ciudad el lugar donde ocurre la violación o amenaza y donde se produce los efectos de la acción u omisión en que supuestamente se incurrió, y por lo tanto es el juez de allí, a quien le corresponde conocer de la demanda de amparo a que se refieren estas diligencias, por lo que se le enviará la actuación”. 3.
Luego como el señor Valoyes, no solo se encuentra domiciliado en la ciudad de Quibdó, según lo afirmó en el mandato que confirió para que se instaurara la presente acción (fl. 1, c.1), sino que además en dicho Municipio prestó sus servicios a la empresa que imputa la vulneración de sus derechos (fl. 81, ib. ), es el juez de allí, a quien le corresponde conocer de la demanda de amparo a que se refieren estas diligencias, por lo que se le enviará la actuación. 3.
En este sentido se dirimirá el conflicto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Quibdó, es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por el señor JHON WALTER VALOYES VALOYES, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, en liquidación. Segundo: Remítase el expediente al citado despacho judicial, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado 3º de Familia de Montería.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. proveído de III-17-06, exp. No. 00399-00, entre otros. PAGE 5 JAAP. Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00595-00