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T 1100102030002006-00591-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de abril de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 1100102030002006-00591-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Carlos Julio Fandiño Alarcón, Marco Fidel Fandiño Alarcón, Luís Hernando Fandiño, Margarita Fandiño Alarcón y Pablo Enrique Fandiño Alarcón, contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.

ANTECEDENTES Los accionantes deprecaron protección constitucional por presunta afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia con vulneración del derecho a la propiedad privada y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal por parte del juzgado accionado, por no haberse practicado en legal forma la notificación de los demandados Luís Hernando Fandiño, Marco Fidel Fandiño Alarcón, dentro del proceso ordinario Reivindicatorio de naturaleza Agraria instaurado por Maria Teresa Garnica y otros.

La acción de tutela se soportó en las siguientes circunstancias de hecho: 1. El 11 de Agosto de 2004, promovieron incidente de nulidad por no haber integrado el litis consorcio necesario por pasiva, pues los demandados Luís Eduardo Fandiño y Marco Fidel Fandiño Alarcón, de quienes dijo el actor desconocer su domicilio, fueron emplazados pero en el edicto emplazatorio, no se incluyó el apellido de uno de los “demandantes”; de otro lado, la certificación de la publicación radial no fue firmada por la Administradora de la Emisora Melodía f.m. stereo, sino por la secretaria y, el edicto está suscrito por empleado diferente a la secretaria titular del juzgado.

Aseveraron igualmente que el Juzgado no discernió el cargo al Curador ad-litem, ni se efectuó la diligencia de posesión del mismo. 2. Los accionantes son descendientes de los anteriores poseedores del bien objeto del proceso y “ por existir una cadena de heredamientos (…..) poseían los predios indicados, como amos, señores y dueños de los mismos “ (Fl.1 Cuad.

Corte) y los títulos inscritos del bien en litigio los ostentaban los antepasados desde el año 1855 pero “los demandantes, por el proceso divisorio que concretaron antes de iniciar la demanda reivindicatoria, por casualidad, constituyeron titulo de Propiedad todos en un solo acto: debe predicarse entonces, la mala fe, para iniciar la acción reivindicatoria, pues sabían que era la forma más fácil, de recuperar una supuesta propiedad, pero lo cierto, es que en la región, como lo aseguran los testigos, los que mandaban y explotaban el terreno era la Familia Fandiño Alarcón ….” (Fl 4 Cuad.

Corte). Mediante sentencia de 22 de julio de 2002 el Juzgado accionado ordenó restituir el predio en disputa a los demandantes; apelada la decisión fue confirmada por el Tribunal. 4. Los accionantes propusieron el 11 de agosto de 2004 incidente de nulidad, el juzgado denegó esa solicitud y el tribunal confirmó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no procede, por regla general, contra las decisiones judiciales, salvo ostensible violación de los derechos fundamentales de las personas, si no existen o han existido otros medios idóneos de defensa judicial.

En el presente asunto, los accionantes acudieron ante el juez de conocimiento, dentro del proceso que es objeto de censura, a proponer la nulidad memorada con resultados infructuosos en primera y segunda instancia; además, frente a las razones que motivan las presuntas irregularidades procesales a que aluden, la ley confiere la posibilidad de ejercitar el recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el numeral 7º del artículo 380 del C. de P. C. Así las cosas, ante la existencia de otro medio idóneo de defensa judicial susceptible de proposición en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es patente la improcedencia del amparo deprecado, razón que es suficiente para negar la protección constitucional solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Carlos Julio Fandiño Alarcón, Marco Fidel Fandiño Alarcón, Luís Hernando Fandiño, Margarita Fandiño Alarcón y Pablo Enrique Fandiño Alarcón, contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.

T – No.1100102030002006-00591-00