CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de abril de dos mil seis Ref.: exp. No T 110010203000200600585-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Claudia Samanda Lesmes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna presuntamente vulnerados por los accionados, al no dar aplicación a lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 referente a la terminación del proceso, dentro del ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación Colpatria, hoy Banco Colpatria contra Marco Fidel Guarnizo Duran y Claudia Samanda Lesmes.
La demandante, junto con su esposo adquirió un crédito hipotecario de largo plazo para la adquisición de vivienda individual, para tal fin suscribieron un pagaré con la Corporación Financiera, dando como garantía hipotecaria la propiedad adquirida, negocios jurídicos que se elevaron a Escritura Pública el 19 de diciembre de 1994. Como los deudores cesaron los pagos en el año 2002, la entidad financiera promovió proceso ejecutivo en el que la demandada –aquí promotora- no ejerció defensa distinta a un incidente de nulidad.
En el trámite adelantado por el Juzgado accionado se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de acuerdo a los parámetros de la Ley 546 de 1999. El Juzgado profirió sentencia, aprobó la liquidación, ordenó la venta del bien dado en garantía en pública subasta y se concluyó con la adjudicación del bien a Camilo Ruiz; la accionante manifestó que este adjudicatario podría ser familiar del abogado de la ejecutada, con lo que se explicaría la falta de diligencia del apoderado.
El Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y defecto procedimental al no aplicar al proceso los derroteros fijados por la Ley de vivienda; por su parte la deudora agotó todos los procedimientos previstos en la Ley y no cuenta con herramientas diferentes a la acción de tutela para atacar las decisiones judiciales constitutivas de la vulneración de los derechos invocados.
Además agregó, que es madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que las decisiones de los accionados lesionaron la especial protección reconocida a los menores al privarlos del derecho a tener una vivienda, por ello solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas que apliquen en este caso la Ley 546 de 1999 y den por terminado el proceso ejecutivo hipotecario precitado. 2.
El Banco Colpatria solicitó negar por improcedente la tutela instaurada, pues la situación fáctica a que alude la accionante “ desborda los límites que la Constitución y la Ley han establecido para la acción de tutela y sólo tiene como único objeto el que se otorgue una nueva oportunidad procesal para ejercer la defensa, que conforme los propios hechos descritos por la accionante, al parecer no fueron utilizados por negligencia del respectivo apoderado”.
La reliquidación del crédito fue efectuada desde la demanda, tanto el mandamiento ejecutivo como las demás actuaciones procesales están bajo el amparo de la normatividad sustancial y procesal y en ningún momento se vulneró el derecho a la vivienda digna, la cual es una garantía asistencial y no fundamental. Tampoco se afectó el derecho a al igualdad pues el trato procesal a las partes corresponde al regulado de manera general.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A primera vista se pone de presente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que se acude al Juez Constitucional luego de hallarse legalmente concluido el proceso ejecutivo que es objeto de censura, dentro del cual la accionante no hizo uso oportuno y adecuado de los mecanismos de defensa que la ley le otorgaba.
En efecto, si la accionante aspiraba a cuestionar las bases sustanciales sobre las que se edificó la ejecución, en particular sobre la aplicación de la ley 546 de 1999 al crédito correspondiente, debió hacerlo por la vía de formulación de excepciones frente al auto de apremio, objetando la liquidación practicada o a través de la impugnación de las decisiones que le fueron adversas, nada de lo cual ocurrió por causas atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido de la parte.
Entre tanto, el proceso tuvo un desarrollo normal con respeto por las garantías procesales y la ejecución se finiquitó al ser adjudicado el bien dado en garantía de cumplimiento de la obligación a un tercero, quien es adquirente de buena fe. Pretender en esas condiciones que se reabra el debate en sede de tutela, cuando se halla agotada la actuación ejecutiva correspondiente, atentaría indefectiblemente contra la cosa juzgada, en franco desconocimiento de la autonomía e independencia del juez natural, principios que gozan de especial protección en el ordenamiento superior y en la ley.
Así las cosas, no se observa que los derechos fundamentales invocados por la petente hubiesen sido conculcados por la acción u omisión de los funcionarios judiciales accionados, lo que conduce necesariamente a negar la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Claudia Samanda Lesmes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Civil del Circuito de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp.
T – No.110010203000-2006-00585-00