CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00583-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Alba Liliana Giraldo Pérez y Félix Amiro Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ricardo Zopó Méndez, Dora Consuelo Benítez Tobón y Rodolfo Arciniegas Cuadros y el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Granahorrar.
I.
ANTECEDENTES 1. Sostienen los peticionarios que los accionados les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Aducen, en síntesis, que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra el banco demandante a motu propio produjo la reliquidación del crédito y el proceso continuó hasta la adjudicación de su inmueble al ejecutante; que con fundamento en la sentencia T-701 de 2004 de la Corte Constitucional solicitaron la nulidad de la actuación procesal toda vez que el proceso se encontraba en curso para el 31 de diciembre de 1999, la que fue negada en ambas instancias por extemporánea; que los accionados incurrieron en vía de hecho por no dar aplicación a lo ordenado por la ley 546 de 1999 y a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 42 de la citada ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el presente asunto, encuentra la Sala que para confirmar el auto emanando del juzgado 23 civil del circuito de esta ciudad, por el que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por considerar que el mismo fue presentado de manera extemporánea, el tribunal argumentó de una parte, que teniendo como finalidad el proceso ejecutivo el pago del crédito con el producto de la venta del bien gravado y habiéndose cumplido tal finalidad mediante la adjudicación del bien al ejecutante, la terminación del proceso por pago era incontrovertible, y por consiguiente la petición de nulidad resultaba extemporánea, y además, porque “no se cumplió con el presupuesto de la existencia de acuerdo que exigió la ley 546 de 1999 declarada exequible por la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional”, (folio 26); por lo anterior, descarta la Corte la existencia de la vía de hecho que se denuncia, a propósito de la desestimación de la nulidad planteada, porque es indiscutible que la Sala accionada analizó razonablemente el artículo 142 del C. de P. Civil. 2.
Del anterior recuento, no advierte la Sala que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias de primera y segunda instancia atacadas, las cuales, no se ven arbitrarias; de donde se sigue que la simple inconformidad con esas decisiones del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el C. de P. Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible. 3.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase el expediente del proceso civil al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2006-00583-00