CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 00582 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por ANA MATILDE y MARÍA HELENA MESA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Tunja, Sala Civil –Familia, actuando como ponente la Dra. Lilia Correa Pérez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las accionantes demandan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir la sentencia del 27 de julio de 2005, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso de servidumbre que ellas y otros copropietarios promovieron en contra de Eduardo Mesa, Marco Fidel Mesa Garay, Rosalbina Garay de Mesa, Rafaela Mesa y Beatriz Mancipe Mesa. 2.
Exponen las peticionarias, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que instauraron el referido proceso con miras a obtener la imposición de una servidumbre de tránsito sobre los predios de los demandados, ya que sus fundos se hayan incomunicados con la vía pública, lo que impide la explotación económica de los mismos; que desde tiempos “inmemorables” se ha permitido el paso peatonal por los tres predios de los demandados; sin embargo, éste es continuamente interrumpido por algunos de ellos, no obstante que el dueño del predio “El Blanquiscal” se allanó a la imposición de la servidumbre; que si bien es cierto, que como la Corporación Autónoma Regional de Chivor conceptuó que no consideraba “viable ambiental, técnica, ni socialmente la ejecución del proyecto de construcción de un carreteable porque afectaría la estructura del recurso hídrico ”, lo cual imposibilitaba la imposición de la servidumbre por el sector en donde existía el camino peatonal y un tanque de captación de agua que se abastece de un pequeño nacimiento, esta circunstancia no implicaba que no se pudiese construir aquella, por otro sector de la finca de los demandados que no afectara dicho recurso natural; que el juzgado de conocimiento impuso la servidumbre legal de tránsito con la condición que al construirla deberían “ ajustarse a compromisos y exigencias técnicas de Corpochivor”. 3.
Aseveran que la sentencia censurada constituye una vía de hecho judicial que vulnera su derecho fundamental al debido proceso y al principio de la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que el Tribunal desconoció y dejó de aplicar los artículos 905 y 908 del Código Civil, pues debió imponer la servidumbre por una trayectoria distinta que no afectara tales recursos ya que el terreno de los demandados lo permitía por “tener una extensión longitudinal muy amplia por el costado occidental”. 4.
Solicitan que se ordene al Tribunal accionado que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a emitir nuevamente la sentencia “acorde a derecho”. CONSIDERACIONES El Tribunal, tras analizar las pruebas recaudadas y las normas que rigen el asunto sometido a su decisión, consideró que no era viable imponer la servidumbre de tránsito carreteable, “ dado que con ello se atentaría contra los recursos naturales, y muy especialmente contra el recurso hídrico existente en la parte superior del predio de una de las demandadas ” y que tampoco se podía imponer, “ eligiendo alguna de las opciones planteadas por los peritos y por las demandadas, porque de hacerlo se estaría gravando predios cuyos propietarios no fueron vinculados a este proceso”.
Advirtió que la parte actora debería estudiar esas opciones para obtener que sus predios tuvieran salida carreteable a la vía pública, sin que se cause daño a los mencionados recursos hídricos, y “ optar por una de ellas, la que le sea más favorable y menos onerosa”. Tiénese, pues, que el Tribunal asentó un conjunto de razones que se afincan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y al acervo probatorio, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de sede tutelar.
De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5