CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26- 04-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00581-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSE VICENTE ZAPATA ZAPATA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA y la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, pretende el accionante que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de deslinde y amojonamiento que se adelantó en el Juzgado accionado en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el señor José Darío Carvajal, a partir de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se ordene que se dicte una nueva sentencia respetando los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo se reclama. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Zapata, que el señor Carvajal, quien es colindante de la finca de su propiedad, aprovechándose de un derrumbe modificó un lindero, “ tomándose la justicia a mano propia – CONSERVANDO LA MISMA LINEA RECTA - de que hablaba su escritura, cuando precisamente por el derrumbe es totalmente imposible que así sea”, arbitrariedad que fue respaldada por los funcionarios judiciales accionados, que desconociendo el dictamen pericial rendido por el Instituto Agustín Codazzi, cercenaron del inmueble de su propiedad una franja de terreno equivalente a 1.50 por 10 metros de fondo, lo cual constituye una expropiación sin indemnización. Además, prosigue el accionante, se incurrió en causal de nulidad por falta de notificación del Agente del Ministerio Público, habida cuenta que se trataba de un proceso de naturaleza agraria, omisión que fue pasada por alto por el Tribunal, dejando de lado lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, precepto que por ser de orden público es de obligatorio cumplimiento; nulidad que se abstuvieron de decretar los accionados no obstante que se les puso de presente. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, del análisis del caso concreto a la luz de la respuesta emitida por los funcionarios judiciales accionados (fls. 15 al 17 y 21 al 22, de este c.) y la realidad que muestran las copias del proceso se establece que las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 47 al 54), son el producto de un examen razonable, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Lo anterior también es predicable, respecto de la decisión que se adoptó con relación al incidente de nulidad a que alude el actor, pues lo cierto es que como bien se lo señaló el Tribunal, aquél carece de legitimación para alegarla de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del art. 143 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JOSE VICENTE ZAPATA ZAPATA frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA y la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-00581-00