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T 1100102030002006-00579-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de abril de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600579-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Pedro Manuel Rojas Rodríguez, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Pedro Manuel Rojas Rodríguez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, patrimonio económico e igualdad, presuntamente vulnerados por la actuación de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por el accionante en calidad de representante legal de la menor Shirley del Socorro Rojas González contra la empresa Transportes Díaz S.A. y la señora Carmen Lozano. Expuso el accionante que promovió la demanda referida para lograr la indemnización de perjuicios por el fallecimiento de su compañera permanente y madre de sus tres hijos, al interior del bus que estando en servicio se incendió. La demanda correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito, quien después de practicar pruebas profirió sentencia el 5 de marzo de 2005, condenando a los demandados a pagar a la demandante la suma de $31'066,815.00 por concepto de perjuicios materiales y lucro cesante consolidados, más $82'293,242.00 por concepto de lucro cesante futuro.

La parte demandada apeló la referida providencia, alegando la falta de responsabilidad, sin que se observe en el recurso se haya manifestado inconformidad con relación a las sumas a que fueron condenados. El tribunal al resolver la alzada modificó, en forma extra petita, los puntos referentes al monto de los perjuicios. Por lo anterior, el gestor solicitó que por esta vía se revise la sentencia del 2 de febrero de 2006 pronunciada por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien desconoció el principio de la congruencia de las decisiones judiciales, y proceda a liquidar nuevamente la condena genérica impuesta en sentencia de primera instancia de acuerdo con los parámetros que se fijarán de conformidad con la ley. 2.

El tribunal accionado dijo que el señor Pedro Manuel Rojas promovió la demanda ordinaria en su única calidad de representante legal de la menor Shirley del Socorro Rojas, y la acción de tutela la presentó en su propio nombre, sin que fuera parte dentro del proceso referido, por tanto no puede alegar violación al debido proceso dentro de un trámite judicial en el cual no es parte, que en el hipotético evento de haberse incurrido en una vía de hecho, a quien se le estarían vulnerando sus derechos sería la joven Shirley del Socorro Rojas, quien fue la demandante y hoy en día es mayor de edad, en consecuencia no se encuentra legitimado para actuar, tampoco se demostró que el actor actúe como agente oficioso.

De otra parte expuso las razones del fallo cuestionado y solicitó se deniegue el emparo impetrado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela instaurada debe ser denegada por la falta de legitimación por activa del promotor del amparo, pues ha sido reiterada la posición de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10º que puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez. 2.

Esta Corporación se ha manifestado en ocasiones anteriores sobre este aspecto en los siguientes términos “El artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos.

“Si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar poder para actuar, sin necesidad de autenticarlo. Si la intervención acaece como agente oficioso, debe manifestarse expresamente en la solicitud de amparo que el titular de los derechos fundamentales constitucionales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa" (sent.

T-5050 del 16 de junio de 1998 – Sala de Casación Civil). 3. Como corolario de lo anterior, es claro que el promotor del amparo no tiene legitimación para incoar la acción de tutela por cuanto no es el directamente afectado con la sentencia que cuestiona, contrario a lo que afirma en la tutela, pues, como se advierte de las copias adosadas a esta acción y lo informado por el tribunal accionado, él promovió el trámite ordinario únicamente como representante legal de su hija, para ese entonces, menor de edad.

Con apoyo en lo dicho, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Pedro Manuel Rojas Rodríguez, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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