Micelio
T 1100102030002006-00576-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00576-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Medellín para conocer la acción de tutela promovida por ADOLFO LEÓN MORALES TABARES contra las Sociedades Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. y Entregas Exclusivas Ltda.

ANTECEDENTES El accionante aduce vulneración de sus derechos a la congrua subsistencia y al trabajo que considera transgredidos por las accionadas, pues Porvenir S.A., de manera arbitraria, acogiendo instrucciones de Entregas Exclusivas Ltda., se ha negado a pagarle el monto de sus cesantías que la última iba depositando año tras año a órdenes de aquélla; añade que tiene derecho a percibir esa prestación económica por haber renunciado al empleo que venía desempeñando en la segunda de las citadas sociedades.

El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, al cual se repartió el libelo, declaró su incompetencia, tras considerar que en Medellín era donde estaban ocurriendo los hechos, porque allá tenía su domicilio el accionante y, por tanto, lo remitió a los Juzgados Municipales de esa ciudad. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, igualmente dijo carecer de atribución para conocer de la acción constitucional, arguyendo que de los hechos expuestos se infería que el lugar de la vulneración era la ciudad de Bogotá, pues aquí era donde la conducta endilgada a las accionadas surtía efectos; por esa razón, remitió el expediente a la Corte Suprema a fin de que se resolviera el conflicto.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de los enfrentados, pues ambos, siendo de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.

Dispone el artículo 1° del decreto 1382 de 2000 que para los fines previstos en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde se produjeren sus efectos o en el lugar que ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud. 3. Sobre tal norma la Sala ha sostenido en forma reiterada que su finalidad es facilitar al presunto agraviado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de modo que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana o donde se transgreden o ponen en peligro tales garantías. 4.

Es de verse adicionalmente que, para ello no interesa el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios sitios, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 5.

Habida cuenta que, según lo afirmado en la demanda, ambas sociedades contra las cuales se ha dirigido la pretensión tutelar tienen su domicilio en Bogotá, ante un despacho judicial de esta ciudad podía dirigir su queja el sedicente agraviado, como efectivamente lo hizo. Por consiguiente, estaba facultado para presentar la solicitud de amparo ante el Juez del lugar en que soporta sus efectos, vale decir, en Medellín, porque en esa municipalidad tiene actualmente su domicilio o ante el del sitio donde se ha presentado la conducta omisiva, es decir, en Bogotá. Por este solo aspecto, prima facie, se concluye que como lo hizo ante el funcionario judicial de la segunda, éste viene a ser el competente, según las aludidas reglas legales; conclusión que no se desmejora por el hecho de que el afectado tenga su domicilio y residencia en otra localidad, ya que, insístese, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde alcancen a extenderse los efectos de la acción u omisión atacados o donde ocurra la vulneración o amenaza, dado que para estos eventos la competencia es a prevención. En consecuencia, se le remitirá el expediente a ese despacho judicial para lo que estime pertinente, informando de lo decidido al otro juzgado en conflicto y al accionante.

DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, la acción de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00576-00