Micelio
T 1100102030002006-00575-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00575-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el BCSC S.A. antes COLMENA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados Harold Noguera Silva, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Ángela Osejo de Guerrero, trámite al que fue vinculado el señor Martín Ernesto Lugo Landino. I.

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicita que por carecer de fundamento objetivo se deje sin efecto la providencia de 10 de octubre de 2002 por la que el juzgado accionado dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que adelantaba en contra de Martín Ernesto Lugo Landino. Aduce que hubo vía de hecho porque se dispuso la terminación y archivo del proceso, y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas con fundamento en la manifestación hecha por el apoderado judicial de la ejecutante en la que solicitó ante el juzgado comisionado para la diligencia de secuestro, la terminación de la diligencia por pago de la obligación; que infructuosamente trató de que el juzgado corrigiera tal providencia, toda vez que no presentó escrito auténtico como lo previene el artículo 537 del C. de P. C.. 2.

Los magistrados demandados solicitaron desestimar la acción de tutela por improcedente y adujeron que en su decisión se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que llevaron a confirmar la proferida por el juez del conocimiento denegatoria de la solicitud de nulidad constitucional. (Folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En las copias aportadas en el presente asunto encuentra la Sala que el juzgado dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario - auto de 10 de octubre de 2002 - por encontrar acreditado el pago de la obligación “según manifestación expresa del mandatario judicial de la parte ejecutante” (folio 29); el apoderado de la accionante en el mes de septiembre de 2004, solicitó la corrección de la providencia alegando que se incurrió en error toda vez que el demandado “pagó la obligación en mora y no la totalidad de la obligación”; el a quo no accedió a corregirla con fundamento en que ante el juzgado comisionado el mandatario judicial de la parte ejecutante manifestó que el demandado pagó la obligación cobrada en el proceso sin hacer alusión a que se refería únicamente a la mora, y que el acta que contiene lo ocurrido en la diligencia se encuentra suscrita por el apoderado; contra esta providencia se interpuso infructuosamente recurso de reposición; posteriormente el apoderado alegó nulidad constitucional por falta de prueba idónea apta para la terminación del proceso, la que no declaró el a quo por no encontrar de recibo la argumentación de la demandada en el sentido de que “lo plasmado en el acta no fue realmente lo que quiso decir” (folio 41); el tribunal al conocer en apelación confirmó auto objeto de protesta.

(Folios 46 a 55). 2. Del recuento anterior, encuentra la Sala que respecto de la providencia que dio por terminado el proceso procedían los recursos de reposición y apelación, según los artículos 348 y 351 del C. de P. Civil, de los cuales no hizo uso el accionante, por lo que si el demandante consideraba que tal providencia no encontraba respaldo en la realidad de los hechos, allí debió reclamarla y no con la invocación - dos años después de producido el auto - de la corrección solicitada y menos haciendo uso de la nulidad constitucional la que no podía abrirse paso por encontrase terminado el proceso.

Por modo que si el actor no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para lograr en el trámite del proceso civil lo que ahora busca con la tutela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial.

La circunstancia descrita está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso. 3. Por lo demás, de la fecha en que se inició la presente acción (29 de marzo de 2006) a la del auto que pretende dejar sin valor (14 de octubre de 2002), han transcurrido más de tres años y medio, lo que denota aceptación de dicha providencia y la hace refractario a la tutela incoada. 4.

Por lo dicho, la acción de tutela deprecada debe ser denegada, como en efecto se dispondrá a continuación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 11001-02-03-000-2006-00575-00