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T 1100102030002006-00573-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-04-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00573-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor Alfonso Contreras Leyva, en su condición de representante legal de ALMARCONPA S.A. contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que integraron los Magistrados María Teresa Plazas, Ana Lucía Pulgarín y Ariel Salazar Ramírez, trámite al cual se vinculó al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la sociedad accionante reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa de su representada, los cuales dice fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por LATINCORP S.A., toda vez que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, precepto conforme con el cual cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra puede apelar del nuevo auto, si fuere susceptible de tal recurso. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que pese a que en el proceso mencionado mediante auto de 17 de julio de 2000, el Juez Doce Civil del Circuito revocó su decisión de 8 de octubre de 1999, que había decretado una nulidad a su favor, para en su lugar negarla y que le fue concedido el recurso de apelación que interpuso contra esta última decisión, la Magistrada Plazas Alvarado, “ en su desacierto jurídico y con ostensible violación al debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, negó la admisión del recurso, contra el auto que revocó el de la nulidad”.

Con tal proceder desconoció lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil y pretende que se presente un nuevo incidente de nulidad “ por ese yerro jurídico”, lo cual tampoco es válido, por cuanto la ley procesal no lo enlista en el artículo 140 ejusdem; decisión que fue recurrida en súplica con resultados fallidos, por cuanto los otros Magistrados integrantes de la Sala consideraron que era improcedente dicho recurso, ya que no se trataba de un auto susceptible de apelación. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Del examen de la prueba documental aducida con el libelo introductorio (fls. 4 al 14, de este c.), pronto advierte la Corte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues pese a que el accionante intenta confundir con sus aseveraciones, dicho medio de convicción permite establecer, que frente al proveído proferido el 6 de septiembre de 2000, por la Magistrada María Teresa Plazas Alvarado, que inadmitió el recurso de apelación a que aquél alude (fl. 9), ALMARCONPA S.A., no interpuso el recurso de súplica que procedía al tenor de lo dispuesto en el art. 363 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la súplica que se menciona en el libelo introductorio se intentó fue frente al proveído de 23 de septiembre de 2005 (fls. 9 al 10), mediante el cual se resolvió una petición presentada por dicha sociedad, con el objeto de que se corrigiera el error en que se incurrió en el aludido auto de 6 de septiembre de 2000, como de manera clara lo trae a colación la Sala que declaró su improcedencia (fls. 11 al 14).

De modo que, si la actora no solo se demoró cinco años y ocho meses para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió la decisión de la cual dice dimana la vulneración, la que data de 6 de septiembre de 2000, sino que además no interpuso el recurso de súplica que procedía frente a la misma, no cabe duda que en el asunto que concita la atención de la Sala existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, en modo alguno se puede alegar que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable a quien solicita el amparo, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, para conjurar una actuación arbitraria o caprichosa. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ALMARCONPA S.A. frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que integraron los Magistrados María Teresa Plazas, Ana Lucía Pulgarín y Ariel Salazar Ramírez, trámite al cual se vinculó al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-00573-00