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T 1100102030002006-00572-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1250 de 1970

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de abril de dos mil seis Ref: Exp. 11001-0203-000-2006-00572-00 Se decide la demanda de tutela implorada por la sociedad Central de Inversiones S.A. frente al a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Afirmó la accionante que el Tribunal, mediante auto de 9 de noviembre de 2005, decreto la nulidad del secuestro practicado por órdenes del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, respecto el segundo piso del predio perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue contra Diseño Integral Ltda., aduciendo para ese efecto que el comisionado excedió sus facultades en dicha diligencia, pues esa parte del bien no se encontraba referida en la escritura constitutiva de la garantía real.

Para el Tribunal, se trataba de un inmueble diferente con nomenclatura propia, así sea que no se hubiera realizado el reglamento de propiedad horizontal; según se añadió en el auto, “a cada uno corresponde una matrícula inmobiliaria y una ficha catastral (Decreto 1250 de 1970 art. 49); obligación de constitución de dicho reglamento que gravita sobre quienes figuren como titulares del derecho subjetivo de propiedad en relación con cada uno de los pisos, pero eso es asunto que no interesa a este proceso”.

Finalmente, ese juzgador dijo que aunque la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada fue extemporánea, la prevalencia que merece el derecho sustancial hacía forzoso declararla. A raíz de lo anterior, la firma reclamante adujo que se violó su derecho al debido proceso, puesto esa decisión contrarió las normas sobre propiedad horizontal y registro inmobiliario, en especial el Decreto 1250 de 1970 y el artículo 2445 del Código Civil.

Pidió entonces que en esta sede se deje sin efecto el auto de 9 de noviembre de 2005. 2. El Tribunal accionado remitió copia del auto que ahora se censura, así como de aquél que negó su aclaración. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín se allanó a las pretensiones del accionante, por considerar que “la decisión de segunda instancia no encuadra dentro de una interpretación racional de las normas que regulan la hipoteca y la propiedad horizontal”.

CONSIDERACIONES Las copias que obran en el expediente dejan ver que el Tribunal, luego de que se secuestró y avaluó el bien perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario antes memorado, e incluso después de que se fijó fecha para su remate, atendió la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada y dejó sin efecto las cautelas sobre la segunda planta del predio con fundamento en que se trataba de un predio distinto y tenía una nomenclatura diferente, a pesar de que no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal, ni había folios de matrícula independientes No llama a dudas que con tal decisión el Tribunal dejó de atender los principios que gobiernan las nulidades, toda vez que los excesos del comisionado en el secuestro, de haber existido, debieron alegarse en el preciso termino previsto en el artículo 34 del C. de P. C, y no cuando el proceso se encontraba en la etapa de remate.

Aunado a ello, si los predios no eran independientes, pues no tenían matrículas separadas, ni se sometieron al régimen de propiedad horizontal, mal hizo el Tribunal al inferir su separación jurídica, para excluir de la ejecución, sin más, la segunda planta del bien dado en garantía hipotecaria por la sociedad demandada, quien en todo caso figura en el registro como propietaria de la totalidad predio (fls. 48 a 52 cd. 1).

Además, la escritura de hipoteca, que versa sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 001-0227107 -misma referida en la sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín que ordenó la subasta del bien-, indica que la garantía cobijaba “no solo el (los) inmueble (s) descrito (s) y alinderado (s) en el presente contrato, sino también todas las edificaciones que actualmente existe (n) en el (los) mencionado (s) inmueble (s) y las que se constituyan en el futuro” (fl. 93 cd. 1), lo que deja ver que, desde cualquier punto de vista, todos los pisos levantados sobre el referido inmueble, en principio, estaban afectos al gravamen.

Si así son las cosas, no llama a dudas que el accionado incurrió en una vía de hecho que justifica la concesión del amparo al debido proceso de la sociedad Central de Inversiones S.A., máxime cuando la firma demandada nunca se preocupó por advertir oportunamente, en el curso de la actuación y a través de los mecanismos de defensa judicial a su alcance, los yerros que, de acuerdo con su sesgado criterio, pudieron cometerse.

Por consiguiente se ordenará al Tribunal que deje sin valor y efecto su auto de 9 de noviembre de 2005, y en su lugar, decida nuevamente la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el auto dictado el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo tutelar reclamado por la sociedad Central de Inversiones S.A..

Por consiguiente se ordena al Tribunal que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin valor y efecto su auto de 9 de noviembre de 2005, dictado en el proceso del Banco Granahorrar contra Diseño Integral Ltda., y en su lugar, decida nuevamente la apelación que originó su inicial pronunciamiento.

Remítasele copia de este fallo. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnado lo decidido, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 E.V.P. Exp.

T-No. 11001-0203-000-2006-00572-00